REGLAMENTO DE LA DECISION 345 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, RELATIVA AL REGIMEN COMUN DE LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES
Gaceta
Oficial Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999
Decreto Nº 3.136
23 de diciembre de 1998
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 10º y 12º del
artículo 190 de la Constitución y el artículo único, Parágrafo Tercero de la
Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena,
suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del Consenso
de Lima, República del Perú el 13 de febrero de 1973, por los Plenipotenciarios
de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú y de la Decisión 345 de
la Comunidad Andina de Naciones, sobre el Régimen Común de Protección a los
Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y el artículo 7 de la Ley
Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA DECISION 345 DE
LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, RELATIVA AL REGIMEN COMUN DE LOS DERECHOS DE
LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Este Reglamento tiene como objeto desarrollar los
principios contenidos en la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, a
los fines de reconocer y garantizar la adecuada y efectiva protección de los
derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
CAPITULO II
De la Autoridad Nacional Competente
Artículo 2°.- El Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)
del Ministerio de Industria y Comercio, creado mediante Decreto Nº 1.768 del 25
de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº. 36192, de fecha 24 de abril de 1997, será la autoridad nacional competente
para la aplicación del Régimen Común de Protección de los Derechos de los
Obtentores de Variedades Vegetales.
Artículo 3°.- La administración de los recursos generados por la
aplicación del régimen de obtentores de variedades vegetales estará a cargo del
Director del SAPI, quien actuará por Delegación del Ministro de Industria y
Comercio. Dicha administración estará sometida al control de la Dirección de
Contraloría del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 4°.- El SAPI, además de las establecidas en leyes y
reglamentos, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Semillas
(SENASEM) dependiente del Fondo Nacional de Investigación Agropecuaria
(FONAIAP) del Ministerio de Agricultura y Cría, como organismo técnico, en
cooperación y coordinación con el SAPI, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6°.- Se crea el Comité de Variedades
Protegidas que tendrá como sede al SAPI, el cual será un órgano de carácter
permanente y asesor del SAPI, conformado por cinco (5) miembros principales ad
honorem, así:
Artículo 7°.- Son funciones del Comité de Variedades
Protegidas:
CAPITULO III
Del Registro Nacional de
Variedades Vegetales Protegidas
Artículo 8°.- A los efectos de otorgar el Certificado de Obtentor, se
crea el Registro Nacional de Variedades Protegidas a cargo del SAPI, para la
inscripción de las variedades vegetales que cumplan con las condiciones
exigidas en la Decisión 345 y este Reglamento.
Artículo 9°.- La solicitud de inscripción de una variedad para la
tramitación del Certificado de Obtentor, se realizará en las planillas
diseñadas conjuntamente por el SAPI y SENASEM de acuerdo al formato único
aprobado por el Comité Subregional para la Protección de las Variedades
Vegetales. La solicitud y documentos que la acompañan deberán estar redactados
en idioma castellano.
Cualquiera que pruebe ante el SAPI que el peticionario de un Certificado de
Obtentor ha pretendido hacer valer frente a este Servicio los derechos
derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes su publicación,
quedando a salvo las partes declaradas expresamente como confidenciales, de
conformidad con los presupuestos de Ley.
Artículo 10.- La solicitud de inscripción a que se refiere el
artículo anterior, deberá contener la siguiente información, a fin de dar
cumplimiento a los requisitos de forma:
1.Documento de cesión de derechos,
debidamente autenticado.
2.Acta Constitutiva con
sus modificaciones si las hubiere.
3.Documento poder,
debidamente autenticado, del representante legal de la persona jurídica
otorgado al solicitante.
4.Constancia de la
designación del representante legal de la persona jurídica donde se evidencia
el carácter con que actúa.
Artículo 11.- Junto con la solicitud y los documentos a que se
refieren los artículos 10 y 11 el solicitante debe consignar la siguiente
información:
1.Países en los cuales ha solicitado
protección
2.Tipo de protección
solicitada.
3.Fecha de presentación y
número de la solicitud.
4.Estado administrativo de
la solicitud.
5.Denominación o
referencia del obtentor.
Artículo 12.- Recibida la solicitud con los
documentos señalados en el artículo anterior, el SAPI procederá a examinar si
se han cumplido los extremos de ley de acuerdo con los parámetros establecidos
en la Decisión 345 y este Reglamento, indicando en la solicitud: firma, hora,
fecha de recepción, sello y número correlativo de registro. Si la solicitud no
cumple con los citados requisitos de forma, el mismo le será devuelto al
peticionario con las observaciones pertinentes a fin de que subsane los errores
u omisiones en un plazo de treinta (30) días hábiles, a solicitud del
interesado, conservando este, a todo evento su prioridad. Agotado este plazo
sin que se hubiesen subsanado las faltas, se considerará abandonada la
solicitud, con la consiguiente pérdida de prioridad.
Artículo 13.- Concluido el examen de forma y fondo a que se contraen
los artículos anteriores, el SAPI publicará en el Boletín de la Propiedad
Industrial, un resumen de la descripción de la variedad objeto de la solicitud,
con el propósito de que se formulen observaciones administrativas u
oposiciones, por quien se considere con un mejor derecho o por considerar que
se está violando la Decisión 345, si fuere el caso, en un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la publicación.
Artículo 14.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se
hubieren presentado observaciones u oposiciones, el SAPI notificará al
solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,
contados a partir de la notificación, presente sus alegatos en defensa de sus
intereses. Este plazo podrá ser prorrogado por el mismo lapso y por una sola
vez.
Artículo 15.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos
anteriores, el SAPI remitirá la solicitud al SENASEM, el cual procederá a
realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
De resultar favorable la evaluación realizada, el SAPI procederá a conceder el
respectivo derecho mediante Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad
Industrial, comunicándose la misma a la Secretaría General de la Comunidad
Andina de Naciones, a fin de que la haga del conocimiento de los demás Países
Miembros. Los Certificados de Obtentor deberán ser suscritos por el Director
General del SAPI y el Director del SENASEM.
Artículo 16.- El SAPI con la ayuda del SENASEM mantendrá una base de
datos con información completa sobre las variedades protegidas, a la cual
solamente tendrán acceso para consulta las personas debidamente autorizadas.
Sin embargo, los particulares podrán solicitar información contenida en la base
de datos del SAPI, previo el pago de la tarifa establecida por éste para tales
efectos.
Artículo 17.- El SAPI publicará un boletín con el texto de la
Decisión 345, su Reglamento y las Normas especificas para la realización de las
evaluaciones técnicas que permitirían la concesión del Certificado de Obtentor
de variedades vegetales protegidas.
Artículo 18.- Para la adquisición de los derechos de obtentores de
variedades vegetales, los interesados deberán cancelar las tasas y derechos
previstos para las patentes de invención en la Ley de Propiedad Industrial y la
Ley de Timbre Fiscal. El SAPI actuará como oficina receptora de dichos
ingresos, así como los percibidos por los servicios que preste.
Artículo 19.- Las tarifas por los servicios del SAPI y el SENASEM
serán publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial.
CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones del
Obtentor
Artículo 20.- El titular de un Certificado de Obtentor tendrá el
derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos
especificados en el artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las variedades
protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al
obtentor se extiende a las Variedades Esencialmente Derivadas, en los términos
previstos en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 21.- El Certificado de Obtentor dará a su titular la
facultad de iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con
la legislación vigente a fin de evitar o hacer cesar actos que constituyan
infracciones o violaciones a su derecho y así obtener medidas de compensación o
indemnización ajustadas a derecho.
Artículo 22.- El titular de un Certificado de Obtentor de una
variedad vegetal protegida tiene la obligación de mantener y reponer la muestra
viva y representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado de
Obtentor, además de las otras obligaciones establecidas por la Decisión 345.
CAPITULO V
De la Duración del Derecho y del
Régimen de Licencias
Artículo 23.- La duración del Certificado de Obtentor será de
veinticinco (25) años para las vides, árboles forestales y árboles frutales
incluidos sus portainjertos, y de veinte (20) años para las demás especies,
contados a partir de su otorgamiento.
Artículo 24.- El titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder
a otra persona, natural o jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la
explotación de una variedad protegida, mediante contrato escrito, teniendo en
cuenta lo siguiente:
Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional, por razones de
seguridad nacional o de interés público, podrá declarar de libre disponibilidad
una variedad protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales
medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados por la
Decisión 345 y garanticen una compensación equitativa para el Obtentor.
Artículo 26.- La declaración de libre disponibilidad de una variedad
protegida no podrá ser mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo igual
si las condiciones de declaración no han desaparecido al vencimiento el primer
termino. El SAPI deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo.
Artículo 27.- El SAPI garantizará que mientras subsista la
declaración de libre disponibilidad de la variedad protegida, las personas que
soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garantías técnicas y estén
debidamente registradas con la finalidad de salvaguardar los derechos del
Obtentor.
CAPITULO VI
De la Nulidad y Cancelación
Artículo 28.- El SAPI podrá anular de oficio o petición de parte el
Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe que:
Artículo 29.- El SAPI cancelará el Certificado de
Obtentor en los siguientes casos:
Artículo 30.- Toda nulidad, caducidad, cancelación,
cese o pérdida de un certificado de obtentor será comunicada a la Secretaría
General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la emisión del pronunciamiento correspondiente.
El SAPI publicará esta decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial, y,
una vez firme la decisión, la variedad pasará a ser de dominio público.
CAPITULO VII
De las acciones por violación a
los derechos del Obtentor
Artículo 31.- Las cuestiones relativas a los derechos derivados del
certificado de una variedad serán de la competencia de los tribunales de
justicia según lo siguiente:
Artículo 32.- La acción por daños y perjuicios por
violación de derechos de obtentores de variedades vegetales prevista en la
Decisión 345, se interpondrá ante la jurisdicción ordinaria y será competencia
de los tribunales civiles y mercantiles del domicilio del demandado.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 33.- Tal como establece la disposición transitoria primera
de la Decisión 345, una variedad que no fuese nueva para la fecha en que el
Registro de Variedades Protegidas quede abierto a la presentación de
solicitudes ante el SAPI, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el
artículo 4° de la Decisión 345, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la
presente disposición, será proporcional al período transcurrido desde el
Registro en el País a que se refiere el literal b) de este artículo. Cuando la
variedad se hubiese inscrito en varios países se reconocerá el registro más
antiguo.
Artículo 34.- Para garantizar la mejor aplicación de la Decisión 345
de la Comisión de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de
Industria y Comercio y de Agricultura y Cría adoptarán las medidas necesarias
en forma coordinada.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 35.- El SAPI, mediante Resolución emanada del Director
General y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, determinará los
géneros y especies a ser protegidas inicialmente, hasta cubrir la totalidad de
éstos, tal como lo expresa la Decisión 345 en su artículo 2°.
Artículo 36.- El Director del SAPI del Ministerio de Industria y
Comercio y el Director del SENASEM del FONAIAP, o sus delegados, serán los
representantes oficiales ante el Comité Subregional para la Protección de
Variedades Vegetales de la Comunidad Andina de Naciones en calidad de titular y
alterno respectivamente.
Los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría quedan
encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los días del mes de mil novecientos noventa y ocho.
Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas