Gaceta Oficial Nº 1.750 de fecha 27 de
Mayo de 1975
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY GENERAL DE
ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Esta Ley regirá el
sistema de asociaciones cooperativas y sus asociados con ocasión de toda
actividad cooperativa de trabajo y de servicio encaminada a la producción,
distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios.
Artículo
2.- Son asociaciones
cooperativas las que llenen las siguientes condiciones:
a)Funcionar conforme a los
principios de libre acceso y adhesión voluntaria, y en consecuencia, con número
ilimitado de asociados que no será menos de siete;
b)Funcionar según el
principio de control democrático, que comporta la igualdad en derechos y
obligaciones de los asociados, y en consecuencia a cada asociado corresponde un
solo voto, sea cual fuere su participación económica;
c)No estar sujetas a
recursos económicos fijos ni a duración predeterminada;
d)Distribuir excedentes
entre sus asociados a prorrata de los servicios recibidos por éstos de la
cooperativa o del trabajo personal que le hubieren suministrado;
e)Funcionar de acuerdo con
el principio de interés limitado sobre el capital;
f)Realizar sus actividades
económicas mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, el
provecho inmediato de éstos y el mediato de la comunidad;
g)Funcionar conforme al
principio de neutralidad política y religiosa;
h)Fomentar la educación de
sus asociados.
Artículo
3.- Las cooperativas
pueden ser de responsabilidad limitada o suplementada. Son de responsabilidad
limitada cuando las asociaciones responden por las obligaciones de la
cooperativa solo hasta el monto de los certificados de aportación que hayan
suscrito; son de responsabilidad suplementada cuando los asociados asumen el
compromiso de respaldar dichas obligaciones hasta por una cantidad, adicional
al valor de sus certificados, que será determinada en el acta constitutiva o en
los Estatutos. En ambos casos responderán a la cooperativa por las operaciones
que ejecuten con ella.
En la
denominación de toda cooperativa aparecerá el régimen de responsabilidad que
hayan adoptado al constituirse.
Artículo
4.- En los casos no
previstos por la presente Ley, en su Reglamento o en los Estatutos de la
respectiva asociación cooperativa, se tomarán en consideración los principios
del Derecho Común, y de no encontrarse en este reglas aplicables, se decidirá
conforme a los principios generales del Derecho.
Artículo
5.- Queda prohibido, salvo
las excepciones legales a las personas, empresas, o entidades distintas de los
sujetos de la presente Ley, usar en su razón social, en sus impresos o avisos,
las palabras "cooperativa", " cooperativista", “cooperador",
"cooperado" y otros similares que pudieren inducir a creer que se
trata de una cooperativa o institución propia del movimiento cooperativista.
Artículo
6.- Solamente se
autoriza la organización de cooperativas entre personas que tengan carácter de
consumidores o productores primarios y entre personas jurídicas sin fines de
lucro.
Se
entienden por consumidores primarios las personas que adquieran para su propio
consumo y uso, bienes y servicios; y como productores primarios a los
agricultores y trabajadores en general que realizan su labor directamente en su
cooperativa, en su taller o en su finca, sin perjuicio de lo pautado por el
artículo 18.
No
podrán constituirse cooperativas entre comerciantes, cuando sus finalidades se
identifiquen con la actividad mercantil de quienes la forman.
Artículo
7.- Las cooperativas no
podrán conceder ventajas o privilegios a sus iniciadores, fundadores o
directores.
Artículo
8.- Las cooperativas no
deberán desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales están
legalmente autorizadas.
Artículo
9.- Las cooperativas que se
organicen con arreglo a la presente Ley, gozarán de personalidad jurídica y, en
consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes
a cualquier título.
Artículo
10.- Cuando una cooperativa
adquiera otra empresa de carácter similar o no, dispondrá de un plazo máximo de
un año para convertirla o estructurarla en forma de cooperativa, salvo cuando
por razones justificadas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas,
autorice una prórroga que no podrá ser mayor de otro año.
Capítulo II
De la Constitución
Artículo
11.- La constitución de una
cooperativa deberá hacerse en una asamblea, de la cual se levantará un acta que
contendrá, además del lugar y fecha de su celebración, lo siguiente:
a)Identificación de los
fundadores;
b)Denominación, objeto y
domicilio de la cooperativa;
c)Régimen de
responsabilidad que se adopte, conforme al artículo 3º;
d)Valor unitario de los
certificados de asociación y de aportación, y monto de lo pagado a cuenta, que
no será menor del diez por ciento (10%) del valor de cada certificado;
e)Constancia de haberse
aprobado los estatutos;
f)Nombre de las personas
elegidas para integrar tanto los Consejos de Administración y de Vigilancia
como los comités cuya designación corresponda a la Asamblea; y
g)Firma de todos los
fundadores.
Quienes
no supieren firmar estamparán sus huellas digitales.
Artículo
12.- Los Estatutos
contendrían:
a)Denominación, régimen de
responsabilidad, objeto y domicilio de la cooperativa;
b)Constitución del
patrimonio social: Forma de arbitrar e incrementar los recursos económicos;
Valor de los certificados de asociación y de aportación; Forma de emisión de
los certificados rotativos y de inversión; Forma de pago y de reintegro del
valor de los certificados, y Reglas para la evaluación de los aportes en
trabajo, valores u otros bienes que no consistan en efectivo;
c)Tipo de interés
aplicable a las aportaciones totalmente cubiertas;
d)Requisitos de admisión y
causas de exclusión de asociados; obligaciones de estos en casos de separación
voluntaria; y deberes y derechos no comprendidos en el capítulo III de esta
Ley;
e)Duración de cada
ejercicio, que no podrá exceder de un año;
f)Composición, modo de
elección y atribuciones del Consejo de Administración, del Consejo de
Vigilancia y de los Comités que se crearen, y facultades y obligaciones de sus
miembros;
g)Forma de designación,
atribuciones y responsabilidad de los gerentes o secretarios ejecutivos;
h)Clase y monto de la
garantía que deberá prestar el personal encargado de la custodia y manejo de
fondos y demás bienes de la cooperativa;
i)Constitución y régimen
de la Asamblea, sus modalidades y atribuciones, forma de convocatoria y
condiciones para la validez de sus deliberaciones y resoluciones;
j)Forma de determinar los
excedentes al fin de cada ejercicio y normas para su distribución entre
asociados;
k)Porcentaje que de los
excedentes asigne a las reservas y fondos;
l)Casos de disolución,
procedimiento para la liquidación de la cooperativa;
m)Las demás estipulaciones
y disposiciones que los asociados consideren necesarias para el buen
funcionamiento de la cooperativa, siempre que no se opongan a las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento.
Artículo
13.- El acta
constitutiva deberá ser autenticada por ante un Juzgado, Notaría Pública o
Registro Público de la localidad; a tal efecto, dos por lo menos de los miembros
del Consejo de Administración harán la presentación Estatutos para ser
archivados o, si fuere el caso, agregado al cuaderno de comprobantes,
y suscribirán los asientos respectivos.
Artículo
14.- Dentro de los treinta
días siguientes a la autenticación del acta constitutiva, el Consejo de
Administración solicitará directamente de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas la autorización para el funcionamiento de la cooperativa; y a tal
efecto le acompañará sendas copias, certificadas por el funcionario
correspondiente, del acta constitutiva y de los Estatutos.
Artículo
15.- La Superintendencia
Nacional de Cooperativas decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta días
siguientes a su recibo, y otorgará la autorización siempre que concurran las siguientes
condiciones:
a)Que la
nueva cooperativa no venga a establecer una competencia ruinosa respecto de
otras ya establecidas que funcionen eficientemente;
b)Que ofrezca suficientes
perspectivas de viabilidad, y
c)Que en su constitución
se hayan cumplido todas las formalidades preceptuadas en esta Ley y su
Reglamento.
En la
Resolución de autorización, la Superintendencia ordenará insertar en el
Registro General de Cooperativas, además de los correspondientes datos de la
autenticación, un extracto de las disposiciones fundamentales del acta
constitutiva, en el cual se indicará necesariamente la denominación, objeto,
régimen de responsabilidad y domicilio de la cooperativa, las atribuciones de
los órganos autorizados para obrar por ella y obligarla, la nómina del Consejo
de Administración, y las demás menciones que interesen a terceros.
En los
casos de reforma de los Estatutos se seguirá el procedimiento indicado en este
artículo en cuanto fuere aplicable, pero el plazo para la decisión se reducirá
a treinta días.
A la
denominación de toda cooperativa se agregará el número de su registro al
identificarse en sus relaciones con terceros.
Parágrafo
Único: Si la
Superintendencia tuviese dudas sobre la viabilidad de su funcionamiento, por un
tiempo no mayor de un año. Para estos casos llevará un registro especial.
Artículo
16.- El registro no
surtirá efecto respecto de terceros hasta tanto no aparezcan publicadas en la
GACETA OFICIAL la resolución y copia del extracto a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
17.- Cuando se trate de
una cooperativa creada con el objeto de prestar un servicio público, la
autorización no podrá ser otorgado si no se acompaña la constancia de que la
autoridad competente ha llegado formalmente a un acuerdo con el Consejo de
Administración respectivo, para conceder el derecho de explotación, o en su
defecto, la prueba fehaciente de que los beneficiarios de una concesión han
cedido sus derechos a la cooperativa en calidad de aporte, con observancia de
las condiciones a que pudiere estar sometido el traspaso.
Capítulo III
De los Asociados
Artículo
18.- Los menores de
edad podrán ser asociados de una cooperativa; pero si no han cumplido diez y
seis años se requiere autorización de su representante legal.
También
podrán serlo las personas jurídicas sin fines de lucro.
Artículo
19.- Nadie podrá asociarse a
más de una cooperativa de fines idénticos cuando la doble o múltiple afiliación
resulte perjudicial a los fines por ella perseguidos.
Parágrafo
Único: En caso de
contravención, la última afiliación no otorgará ningún derecho, ni le impondría
ninguna obligación al afiliado.
Artículo
20.- De la resolución del
Consejo de Administración que deseche una solicitud de admisión para ingresar a
la cooperativa podrá apelarse ante la Asamblea General más próxima.
Artículo
21.- Es obligación de
los asociados cubrir el valor de los certificados que hubieren suscrito dentro
de los plazos señalados por el Consejo de Administración, salvo que los
Estatutos señalen otros distintos, así como también las contribuciones o
porcentajes fijados por la Asamblea para acrecentar los recursos económicos
rotativos.
Artículo
22.- Son deberes y
derechos de los asociados:
a)Concurrir a las
Asambleas;
b)Utilizar los servicios
de la cooperativa a que pertenezca o trabajar en sus respectivas actividades
cuando se trate de la producción cooperativa de bienes y servicios para el
público;
c)Percibir la cuota-parte
que les corresponda de los excedentes;
d)Ser informados de la
marcha de la cooperativa en forma periódica o cuando lo soliciten;
e)Ejercer el derecho de
voto; y salvo excusa legítima, desempeñar los cargos y comisiones que en forma
regular les encomiende la Asamblea o cualquiera de los Consejos;
f)Acatar las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento, los Estatutos y los Reglamentos de régimen
interior de su cooperativa.
Artículo
23.- La designación de
gerentes o asesores técnicos puede recaer en personas extrañas a la
cooperativa, previo el dictamen favorable del Consejo de Vigilancia.
Artículo
24.- Los asociados
podrán reclamar los excedentes, solo dentro del año, contando a partir del
cierre del ejercicio que los hubiere producido.
Artículo
25.- Los Certificados
con excepción de los de inversión son intransferibles. En caso de
fallecimiento, cesión de bienes o quiebras, los herederos o el Juez solo podrán
exigir de la cooperativa la entrega del valor de los Certificados en la forma
que pauta la Ley, su Reglamento y los Estatutos.
Artículo
26.- La calidad de asociado
de una cooperativa se pierde:
a)Por muerte o por
imposibilidad prolongada de cumplir las obligaciones y ejercer los deberes que
le correspondan;
b)Por no participar o no
haber participado en las actividades propias de la cooperativa sin causa
justificada por un lapso continuo de un año, salvo que los Estatutos señalen un
lapso distinto;
c)Por separación
voluntaria; y
d)Por exclusión en
Asamblea. Queda a salvo el derecho de apelación que pueda ejercer dentro del
lapso de treinta días contados a partir de la notificación de haber sido
excluido, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por vicio de forma.
Artículo
27.- Todo asociado esta
facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente siempre
que dé cumplimiento a las condiciones señaladas en los Estatutos.
Este
derecho no se podrá ejercer en los siguientes casos:
a)Cuando se haya acordado
la disolución de la cooperativa;
b)Mientras la cooperativa
esté sujeta a intervención o cesación de pagos, y
c)Cuando los Estatutos
señalen lapsos o condiciones especiales.
Artículo
28.- Son causas de exclusión
de un asociado:
a)No satisfacer sin justa
causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias;
b)Negarse, sin motivo
justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le
encomienden o impartan regular o legítimamente
c)Observar mala conducta o
realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la
cooperativa;
d)Infringir cualquiera de
las prohibiciones que la Ley le impone a todo asociado de una cooperativa;
e)Incurrir en cualquiera
otra falta grave considerada en los Estatutos o en el Reglamento del régimen
interior, como causal de exclusión.
Artículo
29.- Corresponde a la
Asamblea decidir sobre la exclusión de asociados, previa audiencia de estos.
Artículo
30.- Si los Consejos de
Administración y de Vigilancia estimaren que la permanencia de un asociado
incurso en una de las causales del artículo 28 lesiona los intereses de la
cooperativa, podrán en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras partes
de sus miembros, suspenderlo en sus derechos de asociado. Este acuerdo deberá
ser sometido a la Asamblea inmediata siguiente para su decisión final.
Artículo
31.- Quienes legalmente
dejen de pertenecer a una cooperativa tendrán derecho a que se les reintegre el
valor de sus aportaciones y derechos económicos reintegrables, en la forma que
determinen los Estatutos. Si el activo de acuerdo con el último balance, y
deducidos los fondos irrepartibles, resulta una cuota-parte inferior a la
enterada por el asociado, se le reintegrará la cuota que resulte, sin perjuicio
de la estabilidad económica de la cooperativa.
Tendrá
también derecho, a que se le reintegre la parte proporcional que le corresponda
en los rendimientos repartibles logrados durante el lapso en el cual fue
asociado, pero al final del ejercicio.
Capítulo IV
Del Funcionamiento y de la Administración
Artículo
32.- Los órganos de la
cooperativa son:
a)La Asamblea;
b)El Consejo de
Administración;
c)El Consejo de
Vigilancia;
d)Los comités que señalan
el Reglamento de esta Ley y sus propios Estatutos.
Sección Primera
De las asambleas
Artículo
33.- La Asamblea es la
autoridad suprema de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los
asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a esta Ley, su
Reglamento y los Estatutos.
Artículo
34.- Las sesiones de la
Asamblea serán ordinarias o extraordinarias; su constitución y atribuciones se
regirán por lo que disponga la presente Ley, su reglamento y los Estatutos de
la Cooperativa.
En todo
caso, son decisiones privativas de la Asamblea:
a)La designación de
quienes deben formar los Consejos de Administración y de Vigilancia; así como
los otros órganos que le señale el Reglamento de esta Ley y los Estatutos.
b)La determinación del
máximo de la inversión que pueda hacer cada asociado en la cooperativa;
c)La autorización para
emitir y rescatar certificados de inversión, aportación y certificados rotativos,
así como el aumento o disminución de los recursos económicos;
d)La aprobación o
importación de la cuenta y el balance, así como de cualesquiera informes o
memorias que los Consejos y comités deban presentarle;
e)La formación de reservas
y fondos especiales, así como el retorno o reparto de excedente;
f)La resolución sobre la
reclamación de los asociados contra los actos de los Consejos de Administración
y de Vigilancia;
g)El establecimiento de la
responsabilidad de los asociados que integren los Consejos y comités; a los
efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes salvo lo que al
efecto disponga el Reglamento de esta Ley;
h)La remoción, por las
causales que esta Ley establece, de los integrantes de los órganos cuya
designación le corresponda. En cada caso deberán llenar las vacantes que se
produzcan;
i)Los acuerdos sobre la
integración en grado superior;
j)La modificación de los
Estatutos;
k)La disolución de la
cooperativa, conforme a las disposiciones pertinentes del Capítulo XII de esta
Ley;
l)La fusión con otras
cooperativas;
m)La aprobación o
importación del plan anual de actividades de la cooperativa y su respectivo
presupuesto;
n)Cualquier otra facultad
que le otorgue esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la cooperativa.
Artículo
35.- La Asamblea se
considerará válidamente constituida cuando concurran la cuenta asociados, el
veinte por ciento en cooperativas hasta de doscientos asociados, y el quince
por ciento cuando los asociados sean mas de doscientos.
Si el
día fijado para la convocatoria no hubiere el quórum arriba previsto, se
convocará por segunda vez, y la Asamblea se celebrará válidamente con el número
de asociados que concurra y esta circunstancia se hará saber en la convocatoria.
En este
último caso, las decisiones tomadas en relación con los literales a, c, j, g, k
del artículo 34, se someterán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y
si ésta no las objeta, serán definitivas a partir de su publicación, con la
resolución correspondiente, en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo
36.- La Asamblea será
convocada por el Consejo de Administración con siete (7) días de anticipación
por lo menos. Si el Consejo no hiciere la convocatoria para el período
determinado en los Estatutos, o rehusar hacerlo cuando así lo solicite el diez
por ciento (10%) por lo menos de los asociados, dentro de un plazo de siete (7)
días de solicitada, la Asamblea deberá convocarla el Consejo de
Vigilancia.
Este Organismo podrá convocar a la Asamblea en cualquier oportunidad en que lo
estime conveniente, si el Consejo de Administración se negare a convocarla
cuando corresponda.
En caso
de que el Consejo de Vigilancia se niegue a su vez a practicar la convocatoria
dentro de un plazo de siete (7) días después de solicitada, el veinte por
ciento (20%) de los asociados de la cooperativa podrá dirigirse al
Superintendente Nacional de Cooperativas para que este en nombre de aquellos,
curse la convocatoria.
Artículo
37.- Solo se aceptará
el voto por poder cuando la representación la ejerza el cónyuge, o un asociado
mayor de edad, que no sea miembro de los organismos administrativos. Nadie
podrá representar a más de un asociado a la vez, salvo los casos previstos en
el artículo 38.
Artículo
38.- Cuando el número de
asociados o el domicilio de estos haga impracticable la realización de la
Asamblea, esta podrá ser sustituida por una Asamblea de delegados por
distritos, que serán designados conforme a lo que pauten los Estatutos, según
la naturaleza de la cooperativa.
Sección Segunda
Del Consejo de
administración
Artículo
39.- El Consejo de
Administración tendrá a su cargo la administración y dirección de los negocios
socioeconómicos y la ejecución de los planes acordados en la Asamblea,
ajustándose a las normas que esta le haya fijado, pudiendo delegar las
funciones ejecutivas en uno o más Gerentes o Secretarios Ejecutivos.
Artículo
40.- El Consejo de
Administración estará integrado por un número no menor de tres asociados con
sus respectivos suplentes, renovándose parcialmente cada año en la forma que lo
indiquen los Estatutos y por un período no mayor de tres años. El propio
Consejo designará de su seno, por lo menos un Presidente, un Secretario y un
Tesorero.
Los
requisitos para ser postulado como miembro del Consejo de Administración, las
atribuciones que a tal cargo corresponden y la forma de su designación, se
determinarán en los Estatutos. En ningún caso la postulación se hará por
planchas.
Artículo
41.- Los miembros del
Consejo de Administración responderá solidariamente de los acuerdos que
adopten, de los actos que ejecuten en el desempeño de su cargo y de los
perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus
deberes.
El
miembro que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacerlo constar en
acta.
Artículo
42.- Corresponde al Consejo
de Administración contratar el personal necesario; pero si delegare esta
facultad deberá reservar expresamente los casos que requieran su aprobación.
Artículo
43.- El Consejo de
Administración, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la
Cooperativa, y los podrá delegar para fines determinados, con sujeción a las
pautas que le señalen los Estatutos.
Artículo
44.- El Consejo de
Administración sesionará con la mayoría de sus miembros. Los acuerdos que se
tomen deberán serlo por mayoría de los presentes, salvo que los Estatutos
exijan mayorías calificadas para asuntos especiales.
Toda
resolución del Consejo de Administración será comunicada al Consejo de
Vigilancia, por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
adopción.
Sección Tercera
Del Consejo de
vigilancia
Artículo
45.- El Consejo de
Vigilancia es el órgano encargado de velar por el estricto cumplimiento de la
Ley, de los Estatutos y de las decisiones de la Asamblea, así como de
fiscalizar la actividad económica y contable de la empresa cooperativa.
Podrá,
bajo su responsabilidad, objetar cualquier acto o decisión del Consejo de
Administración que, a juicio del Consejo de Vigilancia, dañe gravemente los
intereses de la cooperativa. El Consejo de Administración podrá en todo caso,
ejecutar la decisión bajo su responsabilidad. En este caso, el Consejo de
Vigilancia podrá convocar la Asamblea, que estudiará el conflicto y resolverá
en definitiva.
Los
miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir con voz, pero
sin voto, a cualquier reunión del Consejo de Administración.
Artículo
46.- El Consejo de
Vigilancia estará integrado por tres miembros y su secretario, respectivamente,
reelegidos o sustituidos parcialmente cada año por la Asamblea. Para la
designación de los cargos se seguirá lo dispuesto en el artículo 40.
Los
miembros empleados a sueldo de la cooperativa, en ningún caso, podrán ser
elegidos como integrantes del Consejo de Vigilancia.
Artículo
47.- El Consejo de
Vigilancia podrá realizar y ordenar auditorías.
Artículo
48.- No podrá el Consejo de
Vigilancia intervenir en actos del Consejo de Administración ni de gerencia.
Sin embargo, en caso de fundados indicios de responsabilidad por dolo,
negligencia o impericia en el cumplimiento de sus actividades y bajo su
responsabilidad, deberá convocar a la Asamblea, a fin de plantearle la
destitución de uno o más de los Miembros del Consejo de Administración y de los
Comités.
Artículo
49.- Las vacantes temporales
o permanentes de los miembros del Consejo o Comités nombrados por la Asamblea,
serán llenados por los suplentes respectivos. Agotados estos, las vacantes
serán llenadas por los asociados, que en reunión conjunta de los Consejos de
Administración y Vigilancia y demás Comités se designen. Estos nombramientos
deberán ser considerados por la Asamblea en su más próxima reunión. La
convocatoria para la reunión conjunta de los Consejos y Comités podrá hacerla
cualquiera de dichos organismos.
Capítulo V
De los Diferentes Tipos de Cooperativas
Artículo
50.- Podrán organizarse
cooperativas para todas las actividades económicas, culturales o gremiales de
acuerdo con los siguientes tipos:
a)Las que tienen por
objeto la producción de bienes y servicios;
b)Las que tienen por
objeto la obtención de bienes y servicios, y
c)Las mixtas.
Artículo
51.- En el Reglamento
de esta Ley se dictarán las disposiciones especificas sobre las diferentes
ramas de cooperativas, salvo aquellas que, como las mutuales y cooperativas de
seguros y reaseguros y las de ahorro y préstamo para vivienda, deben ser objeto
de leyes especiales.
Artículo
52.- Las cooperativas
de consumidores solo podrán realizar operaciones de contado. El Reglamento de
esta Ley podrá, sin embargo, establecer, a favor de los asociados, formas
especiales de pago.
Cuando
las cooperativas de consumidores vendan al público, el consumidor no asociado
recibirá en cada operación un comprobante que exprese el monto de su compra. El
Reglamento de esta Ley establecerá la forma de distribución de excedentes a los
no asociados.
Artículo
53.- Las cooperativas
de producción de bienes y servicios que sean de propiedad común no podrán
contratar servicios de no asociados sino cuando su funcionamiento así lo
requiera y solo por tiempo limitado que señale el Reglamento.
Artículo
54.- Las cooperativas
de ahorro y crédito, que tienen por objeto fomentar el ahorro, otorgar
préstamos a sus asociados y proporcionarles una mayor capacitación económica y
social, deberán estar integradas por personas que tengan un vínculo común
preferentemente de trabajo, de asociaciones o de residencia geográfica.
Las
operaciones de ahorro y crédito estarán limitadas exclusivamente a sus
asociados.
Los
préstamos podrán ser de previsión o de inversión comprobada a dirigida, y no se
otorgarán a largo plazo.
El
número de asociados no podrá ser menor de cincuenta, salvo lo que disponga el
Reglamento de esta Ley para las cooperativas organizadas entre personas
dedicadas a la agricultura, a la cría o a la pesca.
Artículo
55.- Las cooperativas escolares que se constituyan entre alumnos de cualquier
nivel, por si mismos o con el concurso de sus profesores, tendrán por objeto
realizar una labor docente, mediante el desarrollo de los hábitos de
asociación, de solidaridad y ayuda mutua.
Capítulo VI
De la Integración
Cooperativa
Artículo
56.- Las cooperativas pueden
integrarse en dos o mas grados, constituyendo, de acuerdo con su carácter
educacional, Centros de Educación Cooperativa y el Consejo Nacional de
Educación Cooperativa; por su carácter gremial Uniones de Fomento Cooperativo,
Federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas y según sus
necesidades regionales se integrarán en Centrales de Cooperativas, que serán
entidades cooperativas de integración regional y que a su vez se integrarán en
la Central Cooperativa Nacional.
Artículo
57.- Los centros de
educación cooperativa son las instituciones dedicadas a la educación,
adiestramiento y capacitación práctica cooperativista, especialmente de
personas que tengan actividades afines al movimiento cooperativo o relacionados
con este. Estos centros podrán funcionar en colaboración con las Universidades
nacionales adscritos a ellas.
Artículo
58.- El Consejo Nacional de
Educación Cooperativa es el máximo representante y coordinador de las
actividades educativas del movimiento cooperativo, estará integrado por
representantes ad-hoc que designen los Centros de Educación Cooperativa y
tendrán básicamente las siguientes atribuciones, además de las que le señale el
Reglamento de la presente Ley:
a)Coordinación de
programas de educación cooperativistas;
b)Asesoramiento para
capacitación, selección y determinación numérica del profesorado de los centros
de educación cooperativista;
c)Fomento y coordinación
de reuniones de educación cooperativista;
d)Coordinación de las
labores de investigación, planificación y practica cooperativa que le sean
encomendadas a los centros de educación cooperativa que lo integren.
Artículo
59.- Uniones de Fomento
Cooperativo son aquellas asociaciones constituidas por tres o mas cooperativas
de igual o diferente género, que tienen por objeto desarrollar toda clase de
actividades de educación, asistencia técnica, fomento y extensión de
cooperativas y las demás funciones que interesan al movimiento cooperativista.
Artículo
60.- Federaciones
Cooperativas son aquellas de carácter nacional constituidas por tres o más
cooperativas de un mismo tipo con el siguiente objeto:
a)Representar y defender
los intereses de las entidades asociadas;
b)Coordinar y vigilar el
movimiento cooperativista afín;
c)Proporcionar a las
cooperativas afiliadas la asistencia técnica y asesoría general que necesiten;
d)Aprovechar en común
bienes y servicios para el mejor logro de sus fines;
e)Trabajar de cónsono con
la Confederación Nacional de Cooperativas en el estudio y proyecto de
disposiciones que interesen a la respectiva Confederación;
f)Realizar todas aquellas
actividades de conveniencia a sus integrantes y a la comunidad nacional, y
g)Cumplir los demás
cometidos que le señalen la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
61.- Tres o más
Federaciones de Cooperativas integrarán la Confederación Nacional de
Cooperativas, la cual tendrá por objeto:
a)Coordinar y orientar el
movimiento cooperativo nacional;
b)Representar y defender
los intereses de las Federaciones asociadas;
c)Colaborar con el Consejo
Nacional Cooperativo en el estudio y elaboración de leyes y reglamentos en
materia cooperativa.
d)Formular y presentar al
Gobierno Nacional los programas que de acuerdo con la doctrina cooperativista,
contribuyan a solucionar los problemas económicos y sociales que afecten al
país;
e)Conocer y resolver los
conflictos que surjan entre las Federaciones; y entre estas y las Asociaciones
Cooperativas;
f)Realizar todas aquellas
actividades destinadas al desarrollo, difusión
g)Cumplir los demás
cometidos que le señalen la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
62.- Las Centrales
Cooperativas son las resultantes de la Asociación de Cooperativas de primer
grado, de uno a varios tipos, con los siguientes objetivos, entre otros:
a)Coordinar y orientar el
movimiento cooperativo regional;
b)Representar y defender
los intereses de las cooperativas afiliadas;
c)Formular y presentar al
Gobierno y a los organismos públicos de la región programas acordes con la
doctrina cooperativista, a fin de solucionar los problemas económicos y
sociales que afecten la región;
d)Estudiar y decidir los
conflictos que surjan en el seno de las cooperativas y entre ellas;
e)Realizar planes
educativos para los asociados de su afiliadas;
f)Fiscalizar y supervisar
las actividades de sus afiliadas, pudiendo prestarles los servicios que estas
requieran;
g)Adquirir y distribuir en
común bienes o servicios;
h)Promover la venta en
común de productos de las cooperativas afiliadas;
i)Transformar y mejorar
los productos de dichas cooperativas;
j)Prestar la capacitación
y asistencia técnica que puedan requerir sus afiliadas para los asociados de
estas y para la mejor consecución de sus fines;
k)Desarrollar actividades
de producción y servicios técnicos en forma cooperativa, en beneficio de sus
afiliadas, los asociados de aquellas o ambos; y
l)Los demás cometidos que
le señale la presente Ley y su Reglamento, y sus Estatutos:
Artículo
63.- La Central
Cooperativa Nacional es la integración de las Centrales Cooperativas
Regionales, y cumplirá nacionalmente los objetivos señalados para las Centrales
Cooperativas Regionales en el artículo anterior, en lo que fuere aplicable.
Artículo
64.- La constitución,
administración y funcionamiento de las entidades de integración enumeradas en
este capítulo, se regirán, por las disposiciones que establece esta Ley, por
las análogas que le sean aplicables y por las demás que sobre la materia
disponga el Reglamento de la misma.
Artículo
65.- Podrán funcionar
en el país organizaciones cooperativas de carácter internacional que propendan
al desarrollo, expansión y fomento del cooperativismo. Estos organismos deberán
suscribir los documentos de constitución y llenar los requisitos de
funcionamiento que determine el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VII
Del Consejo Nacional Cooperativo
Artículo
66.- El Consejo Nacional
Cooperativo, estará integrado por siete miembros así:
a)El Superintendente
Nacional de Cooperativas, quien lo preside;
b)Dos representantes de la
Confederación Nacional de Cooperativas;
c)Un representante del
Consejo Nacional de Educación Cooperativa;
d)Un representante de las
Federaciones de Cooperativas;
e)Un representante de la
Central sindical mas representativa;
f)Un representante de la Central
campesina mas representativa;
El
Consejo Nacional Cooperativo podrá solicitar la colaboración de los organismos
públicos y privados, en relación con las actividades económicas y sociales del
movimiento cooperativista.
Artículo
67.- Son funciones del
Consejo Nacional Cooperativo:
a)Servir de organismo
consultor en la elaboración de disposiciones legales, programas de desarrollo
económico y demás actividades relativas al movimiento cooperativista;
b)Asesorar a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas en la adopción de medidas para la
inspección y vigilancia de las cooperativas;
c)Asesorar a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas en todo lo concerniente con el
fomento, desarrollo y educación cooperativista;
d)Coadyuvar en las
diligencias pertinentes al otorgamiento de créditos y ayudas económicas,
concedidas por organismos o entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras;
e)Coordinar las
actividades del movimiento cooperativista con las entidades ajenas a él;
f) Dictar
su propio Reglamento;
g)Las otras que le asignen
esta Ley y su Reglamento.
Los
dictámenes del Consejo Nacional Cooperativo constituyen recomendaciones de no
obligatoria ejecución.
Artículo
68.- El Consejo Nacional
Cooperativo sesionará ordinariamente por lo menos cada seis meses, y
extraordinariamente cada vez que sea convocado por la Superintendencia Nacional
de Cooperativas o cuando sea solicitado por un número no menor de cuatro de sus
componentes.
Capítulo VIII
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo
69.- La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio de Fomento,
es la encargada de la legalización, registro, inspección, vigilancia y fomento
de las cooperativas rurales y urbanas, así como de la supervisión de su
funcionamiento y desarrollo.
La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, inspeccionará y vigilará las Cajas
de Ahorros, los Fondos de Empleados y Similares, los cuales se someterán a esta
Ley y su reglamento en lo que sea aplicable.
Artículo
70.- La Superintendencia
Nacional de Cooperativas estará a cargo de un funcionario denominado
Superintendente Nacional de Cooperativas, y dispondrá de los funcionarios y
fiscales necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo
71.- El Superintendente será
designado por el Presidente de la República.
Artículo
72.- La Superintendencia
Nacional de Cooperativas, tendrá las siguientes atribuciones, además de las que
le confiera esta Ley y su Reglamento:
a)Expedir, suspender y
cancelar el reconocimiento de la personería jurídica de las cooperativas y
dictar las providencias necesarias al respecto;
b)Inspeccionar, vigilar y
fiscalizar las cooperativas y con este objeto tomar las providencias que sean
pertinentes;
c)Investigar administrativamente
los hechos denunciados por funcionarios públicos a que alude esta Ley; así como
también de los que tenga conocimiento por otros conductos, sin perjuicio de que
los jueces penales puedan aplicar las sanciones correspondientes;
d)Llevar un Registro de
Cooperativas y los demás que crea necesarios;
e)Suspender y clausurar
motivamente cuando fuere el caso las actividades de las entidades cooperativas
e imponer su exclusión temporal o definitiva del registro correspondiente;
f)Imponer las sanciones
previstas en esta Ley y en su Reglamento;
g)Asistir cuando lo crea
conveniente, a las reuniones de los órganos administrativos y de las Asambleas
de las cooperativas; En esas reuniones el superintendente o su delegado tendrá
voz, pero no voto;
h)Promover lo conducente
al buen desarrollo del fomento y educación cooperativista y, especialmente, lo
señalado en el ordinal j) de este mismo artículo.
i)Proporcionar
asesoramiento y ayuda técnica para el establecimiento y funcionamiento de las
cooperativas, especialmente proveer asistencia jurídica para el acto de
constitución y formalidades consecuentes;
j)Contratar la prestación
de servicios técnicos relacionados con las actividades propias de esa Oficina;
k)Servir de órgano de
consulta para la interpretación de esta Ley y su Reglamento así como de los
Decretos y Resoluciones que sobre la misma materia dicte el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo
Único: La colaboración
que el Estado preste a las cooperativas se canalizará preferentemente por las
estructuras del movimiento cooperativista que se establecen en la presente Ley.
Artículo
73.- La facultad de
inspección que corresponda al Superintendente y personal respectivo conforme a
la letra b) del artículo anterior, comprende la revisión de los libros y
documentos de las cooperativas.
Parágrafo
Único: Este artículo no
exime a los organismos de integración cooperativa de sus obligaciones de
inspección y revisión de las actividades de sus afiliadas.
Artículo
74.- El Superintendente
y los funcionarios de la Oficina a su cargo, no podrán ser miembros de ningún
órgano Administrativo ni de vigilancia de ninguna cooperativa.
Capítulo IX
De los Recursos Económicos
Artículo
75.- Los recursos
económicos de la Cooperativa se integrarán con Certificados de Asociación, de
Aportación, los rotativos, los de inversión, con las donaciones, auxilios y
legados que reciban, y con los fondos provenientes de los porcentajes que se
destinen a su incremento.
Artículo
76.- Los Certificados de
Asociación son los títulos representativos del aporte mínimo para ser asociado.
Estos
Certificados serán nominativos, de igual valor y no devengarán interés alguno.
Artículo
77.- Los Certificados de
Aportación son los títulos que representan la cuota parte de los fondos mínimos
requeridos para las operaciones iniciales normales de la cooperativa; guardarán
estricta relación proporcional con el capital cooperativo que cada proyecto
requiera para su viabilidad económica.
Estos
Certificados serán nominativos, de igual valor y no devengarán interés.
Parágrafo
Único: Las Cooperativas de
Ahorro y Crédito, con lo referente a este artículo, se regirán conforme lo
determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
78.- Los Certificados
Rotativos son títulos de valor desigual, que deben guardar una estricta
relación con los servicios, funciones y volumen de operaciones que la
cooperativa realice en beneficio de cada uno de sus asociados de manera tal que
garantice un autofinanciamiento directo para el desarrollo y protección constante
de las operaciones de la cooperativa.
Estos
Certificados Rotativos no devengarán interés y serán redimibles en los términos
que a juicio de la Asamblea General se fijen para su rescate.
Artículo
79.- Certificados de
inversión son aquellas obligaciones de rendimiento y plazos fijos emitidos para
reforzar los activos de las cooperativas. Estos certificados podrán ser
transferibles.
Las
emisiones de estos certificados deben ser aprobados por la Asamblea y
requerirán de la previa autorización de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
Artículo
80.- Cada Certificado
contendrá por lo menos las siguientes menciones:
a)La denominación y
régimen de responsabilidad que haya adoptado la cooperativa, el numero de
registro y la fecha de inscripción en la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
b)La fecha, el valor y
tipo de cada certificado.
c)La identificación del
miembro titular.
Los
Certificados serán firmados por los miembros del Consejo de Administración que
indiquen los Estatutos, y, a falta de esta indicación, por el Gerente y un
miembro autorizado del Consejo de Administración.
Artículo
81.- Las aportaciones
podrán hacerse en dinero, bienes, derechos o trabajo, estarán representadas por
certificados de numeración continua que serán nominativas, indivisibles,
intransferibles, y salvo en caso de los certificados de capital rotativo, de
igual valor.
La
valorización de los aportes que no sean en dinero se harán constar en el Acta
Constitutiva al fundarse la cooperativa.
En los
demás casos por acuerdo entre el asociado aportante y el Consejo de
Administración. Solo se aceptará el aporte que consista en trabajo de los
asociados cuando constituya inversión real y todos ellos tengan el mismo
derecho u obligación de aportarlo valorizándose conforme a una pauta común
fijada en los Estatutos.
Artículo
82.- El valor del
certificado de asociación que debe suscribir cada miembro de la cooperativa
será totalmente cubierto al momento de la suscripción salvo lo que al respecto
hubiese dispuesto la Asamblea constitutiva conforme a la letra d) del artículo
11 de esta Ley.
Artículo
83.- Los certificados, los
excedentes y derechos de cualquier clase que pertenezcan al asociado por razón
de su vinculación a la cooperativa, quedan preferentemente afectados desde su
origen en favor de la misma, como garantía de las obligaciones que aquel
contraiga con ella.
Artículo
84.- Cuando la Asamblea
acuerde reducir los recursos económicos disponibles, en cuanto estos excedan de
la cantidad necesaria para el normal desarrollo de las operaciones de la
cooperativa, el monto a que asciende la reducción aprobada se hará previa
notificación razonada a la Superintendencia, mediante la devolución de las
series de Certificados Rotativos, en el orden estricto de su fecha de emisión, comenzando
por las más antiguas.
Capítulo X
De los Fondos, Reservas y Excedentes
Artículo
85.- Por lo menos una vez al
año deben las cooperativas hacer inventario y levantar un estado financiero de
las operaciones económicas llevadas a cabo durante el ejercicio.
Artículo
86.- Las cooperativas
destinarán anualmente el dos y medio por ciento (2 y 1/2 %) por lo menos, de
sus excedentes brutos, mas el cinco por ciento (5%) de los excedentes netos
para el fondo de promoción y educación cooperativista, cuya forma y
distribución serán establecidas por la Asamblea General de la Confederación
Nacional de Cooperativas.
Artículo
87.- Los excedentes netos
del ejercicio socioeconómico, se distribuirán en la siguiente forma:
a)Un porcentaje no
inferior al diez por ciento (10%) de los excedentes netos de cada ejercicio
social, será destinado a constituir la Reserva de Emergencia hasta completar
por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos
económicos de la cooperativa;
b)Un porcentaje no
inferior al diez por ciento (10%) de los excedentes netos de cada ejercicio
económico será destinado a constituir un fondo de patrimonio social
irrepartible, el cual podrá ser utilizado en las operaciones normales de la
Cooperativa.
c)El aparte destinado a
otros fines o a reservas que acuerde la Asamblea, previa autorización de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas. Los excedentes restantes se
distribuirán entre los asociados proporcionalmente al patrocinio de estos en la
cooperativa y podrán retornarse en efectivo, en especie, en servicios o en
certificados rotativos, según lo decida la Asamblea.
Artículo
88.- La Reserva de
Emergencia podrá ser afectada por la Asamblea, al fin del ejercicio
económico-social, para afrontar las pérdidas liquidas que hubiere.
Artículo
89.- Los excedentes
correspondientes a operaciones con personas que no sean asociadas de la
cooperativa pasarán a los fondos sociales de promoción y educación cooperativa,
con las excepciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
90.- El remanente, si lo
hubiere, por concepto de excedentes no retirados, pasará también a los fondos
sociales de promoción y educación cooperativista.
Artículo
91.- La Reserva de
Emergencia, los fondos sociales de fomento y educación cooperativa, así como
los donativos que recibiere la entidad, serán irrepartibles.
En caso
de liquidación, el sobrante que de ellos quede, una vez hechas las aplicaciones
requeridas, pasará a la Asamblea General de la Confederación Nacional de
Cooperativas para que los destine, como parte de su fondo de educación y
promoción, al movimiento cooperativista.
En caso
de que la cooperativa no este federada serán destinados a incrementar los recursos
económicos de la Confederación Nacional de Cooperativas.
Artículo
92.- Cuando al final del
ejercicio social de una Cooperativa resultaren perdidas, estas por acuerdo de
la Asamblea, podrán distribuirse de la siguiente manera:
a)Absorción total de la
pérdida por la Reserva de Emergencia, si este fuere igual o superior a aquella;
b)Absorción parcial de la
pérdida por la Reserva de Emergencia y traspaso del saldo restante para ser
cubierto con la Reserva de Emergencia y los excedentes en los subsiguientes
períodos;
c)Traspaso del total de la
pérdida para ser cubierta por los excedentes en los subsiguientes períodos;
d)Absorción parcial por
los certificados de aportación.
Capítulo XI
De los Impuestos y de las Compensaciones
Artículo
93.- El Ejecutivo
Nacional queda autorizado para exonerar a las cooperativas previo informe
favorable de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en cada caso, de toda
tributación debida conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Los
excedentes que perciban los asociados de las cooperativas de consumo están
exentos de impuesto sobre la renta.
Artículo
94.- Las entidades
cooperativas quedarán exentas de pagos de impuestos, en compensación de la
utilidad pública y el interés social de las mismas. Por consiguiente todos los
actos jurídicos que conlleven pago de arancel judicial y pago de impuestos en
cualquier forma, en el cual sea parte una entidad cooperativa quedará exenta de
este pago. Esta disposición tendrá aplicación preeminente.
Artículo
95.- Las cooperativas están
exentas de pago de patentes de Industria y Comercio.
Artículo
96.- Las cooperativas
recibirán tratamiento igual a las demás empresas y sociedades con fines de
lucro o sin ellos. En igualdad de condiciones serán preferidas por los
institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a
las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por parte
de la Nación, Estados, Municipalidades e Institutos Autónomos.
Artículo
97.- De acuerdo a lo
previsto en los artículos 14 y 35 de la Ley de Impuesto sobre la Sucesiones y
otros Ramos de la Renta Nacional, las donaciones que se le hicieren a las
cooperativas quedarán exentas del impuesto correspondiente.
Artículo
98.- Son inembargables
los activos con carácter de patrimonio familiar que un socio posea en una
cooperativa.
Capítulo XII
De la Disolución y de la Liquidación
Artículo
99.- Las cooperativas,
previa notificación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se
disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
a)Por voluntad de las dos
terceras (2/3) partes de los asociados;
b)Porque el número de
asociados se reduzca por debajo de la cantidad mínima que señala la Ley;
c)Por fusión o
incorporación a otra cooperativa; y
d)Porque el estado económico
de la cooperativa no permita continuar las operaciones.
La
Superintendencia Nacional de Cooperativas cancelará la inscripción de una
cooperativa cuando a su juicio se hubiere dado alguna de las condiciones arriba
indicadas. Igualmente cancelará la inscripción cuando estas estuvieren
contraviniendo gravemente sus Estatutos, inobservando las leyes, o cometieran
actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
Artículo
100.- En caso de
disolución de una cooperativa, la Asamblea o la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, según el caso, lo comunicará al Juez de Distrito de la
Jurisdicción, a fin de que designe a una persona que, en unión de la que
designe la propia cooperativa, de la que nombre el concurso de acreedores y del
representante de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, forme la
Comisión Liquidadora.
Cuando
la liquidación deba ser ordenada por la Asamblea, conforme a lo pautado por el
artículo anterior, y esta no lo hiciere dentro de los treinta (30) días
siguientes a la concurrencia del hecho que amerita la disolución, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas la ordenará de oficio.
Artículo
101.- Dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado
constituida la Comisión Liquidadora, o antes si el propio Juez así lo determine
en el decreto de su constitución, esta deberá presentar al Juzgado, previa la
aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, un proyecto de
liquidación.
El Juez
resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del
proyecto.
Artículo
102.- Las facultades de los
liquidadores serán las señaladas en tal materia por el Código Civil, sin
perjuicio de que la Asamblea pueda decidir la forma de liquidación, cuando esta
sea amigable, siempre que sus previsiones sean aprobadas por la
Superintendencia Nacional de Cooperativas. El Juez, para el nombramiento de
depositario, deberá escoger de preferencia una cooperativa, un organismo de integración
o federación, cuando alguno de estos funcione en la localidad respectiva.
Artículo
103.- El Juez proveerá
lo conducente para que los fondos y reservas irrepartibles tengan la debida
aplicación y para que las deudas sociales de la cooperativa sean pagadas con
prioridad a la devolución de las aportaciones de los miembros; y dictará todas
las reglas de liquidación que considere justas y convenientes a la celeridad y
eficacia del proceso.
Capítulo XIII
De las Sanciones
Artículo
104.- Las entidades
cooperativas regidas por la presente Ley, sus asociados, funcionarios y
administradores, son responsables por los actos u omisiones contrarios a las
normas legales sobre las cooperativas y a las disposiciones que la
Superintendencia Nacional de Cooperativas dicte con arreglo a esta Ley.
Artículo
105.- La
Superintendencia Nacional de Cooperativas sancionará con multas de ciento a un
mil bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), a la persona o personas que usaren las
denominaciones prohibidas en el artículo 5º de esta Ley o que simularen
constituirse en asociaciones cooperativas. En caso de reincidencia, la pena
será el doble de la sanción prevista en este artículo.
Artículo
106.- Los integrantes
de los Consejos, Comités, administradores y empleados que hayan sido
destituidos por dolo, negligencia o impericia manifiesta en el cumplimiento de
sus actividades en la cooperativa, o alejados de sus cargos como consecuencia
de una intervención legal, no podrán ser reelegidos ni designados en el futuro
para iguales o similares cargos en ninguna cooperativa o entidad superior,
salvo que hayan sido absueltos o rehabilitados por resolución de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, previa consulta con la entidad
cooperativa que aplicó la sanción.
Artículo
107.- La
Superintendencia Nacional de Cooperativas al autorizar el funcionamiento de
cooperativas o entidades de grado superior, fijará de acuerdo con la
importancia y fines de cada asociación el plazo en que debe iniciar sus
actividades. Si estas no se iniciaren en el término señalado quedará sin efecto
la autorización concedida.
Artículo
108.- La Superintendencia
Nacional de Cooperativas, cuando tengan fundados indicios de irregularidades en
la marcha de una cooperativa, sin perjuicio de las investigaciones que abriere
por si misma antes de imponer sanciones, deberá:
a)Exigir del organismo de
integración regional respectivo, tomar medidas de acuerdo con sus Estatutos e
informar a la Superintendencia;
b)Si a juicio de la
Superintendencia, las medidas tomadas por el organismo de integración regional
no son satisfactorias, exigirá de los Consejos de Administración y de
Vigilancia de la Cooperativa en cuestión emitan un informe al respecto dentro
de un término perentorio, que fijará en cada caso;
c)Convocar a la Asamblea
si el Consejo de Administración hubiese sido previamente requerido para ello y
no lo hiciere.
Artículo
109.- Las cooperativas
serán sancionadas en los siguientes casos:
a)Cuando incumplan las
obligaciones imperativamente establecidas por la presente Ley o por el
Reglamento de esta, o que contravengan las prohibiciones determinadas por
ellos;
b)Cuando incumplan las
obligaciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas dicte con arreglo
a esta Ley.
Artículo
110.- Las sanciones de que
trata el artículo anterior podrán ser las siguientes:
a)Multas, de acuerdo con
el tipo y la capacidad económica de la cooperativa;
b)Intervención; y
c)Revocatoria de la
autorización.
Artículo
111.- El Reglamento de la
presente Ley regulará la intervención a que se refiere la letra b) del artículo
anterior, sobre las siguientes bases:
a)Si a pesar de la multa
máxima subsistiere la infracción o si reincidiere, la Superintendencia
requerirá a los Consejos de Administración y de Vigilancia para que regulen el
funcionamiento de la Comisión de apercibimiento de intervención; también podrá
la Superintendencia, en caso que considere de cierta gravedad, de acuerdo con
el Reglamento de la Ley, decretar la intervención sin cumplir los requisitos en
este literal;
b)Decretada la
intervención, el interventor nombrado por la Superintendencia convocará a
Asamblea Extraordinaria, la que deberá elegir nuevos órganos directivos si
fuere requerida para ello, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que hubiere
lugar a los dirigentes responsables de la intervención;
c)Cesará la intervención,
en cualquier momento, cuando quede definitivamente regularizado el
funcionamiento de la cooperativa;
d)La intervención tendrá
un limite de noventa (90) días, prorrogables por la Superintendencia según las
circunstancias, hasta por treinta (30) días;
e)Durante la intervención,
todos los actos de la cooperativa deberán ser necesariamente autorizados por el
interventor;
f)El interventor rendirá
informe y cuenta documentada a la Superintendencia, al término de su gestión.
Artículo
112.- Si vencido el término
a que se refiere la letra d) del artículo anterior o su prorroga no se
regularizase el funcionamiento de la cooperativa, la Superintendencia decretará
la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas. En
tal caso, se procederá a la liquidación judicial de la asociación intervenida.
La
liquidación podrá practicarse extrajudicialmente, si así lo decide la Asamblea
de la cooperativa sancionada.
Artículo
113.- Si se comprobase la
inobservancia de las disposiciones protectoras de esta Ley, el infractor, sus
cómplices y sus encubridores, quedarán obligados solidariamente a reembolsar la
suma dejada de abonar, y además, a pagar una multa igual al triple del monto de
la evasión, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo
114.- Las sanciones
previstas por los artículos anteriores, serán impuestas por la Superintendencia
Nacional de Cooperativas.
Artículo
115.- Las autoridades
competentes ordenarán, a solicitud de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, la clausura de los establecimientos pertenecientes a la entidad
que persista en el uso indebido de las denominaciones
"cooperativista", “cooperativo" y en general, de las menciones
prohibidas por el artículo 5º de la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo
116.- El primer
Superintendente Nacional de Cooperativas será nombrado por el Presidente de la
República dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta Ley.
Artículo
117.- Las Oficinas,
Secciones, Departamentos y Divisiones de Cooperativas adscritas a distintos
Ministerios o Institutos Autónomos, cesará en sus actividades tan pronto como
la Superintendencia Nacional de Cooperativas, haya adoptado, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, las providencias
pertinentes.
Capítulo XV
Disposiciones Finales
Artículo
118.- Los Estatutos de
las Cooperativas y demás entidades referidas por esta Ley, deberán ser
ajustados a las disposiciones del presente Decreto, dentro del término de un
año, a partir de la fecha de su publicación.
Artículo
119.- Las cajas de
ahorros, los fondos de empleados y similares no sujetos a leyes especiales,
pertenecientes a empleados, trabajadores u obreros de entidades publicas o
privadas, pondrán a disposición de la Superintendencia Nacional de Cooperativas
toda su documentación legal, social y contable dentro de un plazo no mayor de
seis (6) meses a partir de la promulgación de esta Ley, conforme con lo
dispuesto en el artículo 69 de la misma.
Artículo
120.- En la Corporación de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se establecerá un sistema
nacional de financiamiento y fomento cooperativo por medio del cual y conforme
a los proyectos, planes y política definidos por el Ministerio de Fomento, a
través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se atenderá a la
promoción y desarrollo del movimiento cooperativo en el país.
Las
leyes anuales de presupuesto asignarán dentro de la Partida correspondiente a
la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, un aporte
especial para atender las necesidades del financiamiento y fomento del
movimiento cooperativo, todo ello sin perjuicio al mismo fin.
La
Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria queda facultada
para realizar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos previstos en este artículo y en tal sentido podrá financiar todo tipo
de actividad cooperativa.
Artículo
121.- Los fondos que de
conformidad con esta Ley, ya han sido asignados al financiamiento cooperativo,
deberán ser traspasados a la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria.
En tal
sentido, el Instituto de Crédito Cooperativo (INSCOOP) deberá rendir cuentas de
la administración del Fondo de Crédito Cooperativo, la cual le fue encomendada
por Resolución del Ministerio de Fomento No. 5.382 de fecha 24 de octubre de
1973, ante el Superintendente Nacional de Cooperativas, en un plazo máximo de
30 días. Al vencerse dicho lapso el Instituto de Crédito Cooperativo (INSCOOP)
pondrá a disposición de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria, la cantidad que forma el mencionado Fondo.
Artículo
122.- Se deroga la Ley
de Sociedades Cooperativas sancionada el 17 de julio de 1942 y publicada el 13
de agosto del mismo año, igualmente se derogan todas las disposiciones legales,
que se opongan a la ejecución de la presente Ley.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cinco. Año 166º de la Independencia y 117º de la
Federación.
Cúmplase
(L. S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ.
Refrendado
Siguen firmas