Decreta
la
siguiente,
LEY
DE DIVERSIDAD BIOLOGICA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.-
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación
de la Diversidad Biológica.
Artículo
2º.- La
Diversidad Biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos,
fundamentales para la vida. El Estado Venezolano, conforme a la Convención
Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce
derechos soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales
válidamente celebrados por la República.
Parágrafo
Único:
Se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable
de la Diversidad Biológica. Su restauración, el mantenimiento
de los procesos esenciales y de los servicios ambientales que estos prestan.
Artículo
3º.-
El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas,
especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del territorio
nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima
contigua y la zona económica exclusiva.
Artículo
4º.-
Alos efectos de esta Ley, la conservación de la Diversidad Biológica
comprenderá fundamentalmente:
1.La
conservación y la regulación del manejo, in situ y ex
situ, de la diversidad biológica.
2.La
regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos
y genéticos para el manejo sustentable.
3.La
compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.
4.La
investigación sobre la valoración económica de la
diversidad biológica.
5.Regulación
de la transferencia y aplicación de la biotecnología que
tengan un impacto sobre el manejo y uso sustentable
de la Diversidad Biológica.
6.El
establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la Diversidad
Biológica, en especial lo relativo a las especies transgénicas.
7.El
establecimiento de lineamientos éticos en la utilización
de la Diversidad Biológica.
8.La
promoción de la investigación y la capacitación de
los recursos humanos, para un adecuado conocimiento de la Diversidad Biológica.
9.La
promoción de educación ambiental y la divulgación
para incentivar la participación ciudadana con relación a
la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.
10.El
reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la Diversidad
Biológica y sus usos tienen las comunidades locales.
11.La
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven
del aprovechamiento de la Diversidad Biológica.
Artículo
5º.-
El uso sustentable de la Diversidad Biológica se realizará
de modo compatible con los principios éticos, así como las
regulaciones sobre bioseguridad.
Artículo
6º.-
La conservación de la Diversidad Biológica incorporará
la prevención y la mitigación del daño ambiental,
así como la reparación del daño existente.
Artículo
7º.-
Los costos de recuperación, restauración y compensación
del deterioro de la Diversidad Biológica serán por cuenta
del causante del daño.
Artículo
8º.-
Las autoridades nacionales, regionales, municipales así como las
comunidades organizadas, están obligadas a prestar su concurso en
las acciones que propendan a la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo
9º.-
Las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio nacional y en
aquellas zonas donde la República ejerce soberanía, no deben
afectar la Diversidad Biológica ni la dinámica ecológica
de otros países o zonas de jurisdicción internacional.
Artículo
10.-
El Estado establecerá las políticas sobre la conservación
y el aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica, de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo
11.-
El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes
al logro del equilibrio entre el desarrollo socio-económico y la
conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica,
a los fines de satisfacer las necesidades de las presentes y futuras generaciones.
Artículo
12.-
El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis
en el uso y conservación de la Diversidad Biológica, a fin
de alcanzar el desarrollo sustentable para el logro de una mejor calidad
de vida de las generaciones actuales y futuras.
Artículo
13.-
El Estado reconoce la importancia de la Diversidad Cultural y de los conocimientos
asociados que sobre la Diversidad Biológica tienen las comunidades
locales e indígenas, e igualmente reconocerá los derechos
que de ella se deriven.
Artículo
14.-
El Estado velará, en el marco del Derecho Internacional, porque
las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente
a la Diversidad Biológica ní al equilibrio ecológico
dentro de la jurisdicción nacional.
TITULO II
DE LA ESTRATEGIA NACIONAL Y EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la estrategia Nacional dela
Diversidad Biológica
Artículo
15.-
El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará
y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.
Artículo
16.-
El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización
sustentable de la Diversidad Biológica en las políticas,
planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo, conjuntamente con
los estados y municipios.
Artículo
17.-
La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá
los siguientes objetivos:
1.Incorporar
en los Planes de la Nación y en los planes, programas y políticas
sectoriales, la gestión de la Diversidad Biológica.
2.Diseñar
una política internacional ambiental, de cooperación técnica
y económica para la conservación de la Diversidad Biológica.
3.Contribuir
con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales
y demás áreas bajo régimen de administración
especial.
4.Instrumentar
mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos
para la gestión de la Diversidad Biológica y de los servicios
ambientales que de ella se deriven.
5.Fijar
los lineamientos para la realización de auditorías ambientales
periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan
conocer el estado de conservación de la Diversidad Biológica.
6.Establecer
los mecanismos para la valoración económica de la Diversidad
Biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales.
7.Establecer
y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad para la utilización
de la Diversidad Biológica.
8.Instrumentar
los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa
de los beneficios económicos derivados de la Diversidad Biológica,
con énfasis en los conocimientos de las comunidades tradicionales,
locales e indígenas y su participación en los beneficios.
9.Promover
la integración de los estados y municipios en los planes de gestión
de la Diversidad Biológica.
Artículo
18.-
La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los planes de acción
que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo
cada tres años, a los fines de su actualización.
Capítulo II
De la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica
Artículo
19.-
Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito
al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo
20.-
La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como
objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad
con lo que en la misma se pauta.
Artículo
21.-
Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:
1.Coordinar
la elaboración de la política nacional sobre conservación
y uso sustentable de la Diversidad Biológica, preservando de manera
especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas
bajo régimen administrativo especial.
2.Promover
y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar
las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso
sustentable de los recursos genéticos.
3.Propiciar
y apoyar, en coordinación con las demás dependencias competentes
del Despacho, la ejecución de estudios sobre Diversidad Biológica,
dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate
y reivindicación de nuestros recursos genéticos.
4.Coordinar
y supervisar el cumplimiento de las Disposiciones establecidas en la Decisión
391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos.
5.Apoyar
programas de educación y divulgación sobre la Diversidad
Biológica del país y su conservación.
6.Promover,
fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales
Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento
en el país de áreas naturales protegidas para la conservación
de la Diversidad Biológica in situ, así como Centros
de Conservación ex situ y velar por el fortalecimiento y
mantenimiento de los mismos.
7.Apoyar
a las dependncias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado
en la definición y ejecución de la política internacional
del país en materia de Diversidad Biológica.
8.Propiciar
y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales
y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo
al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento
sustentable de la Diversidad Biológica por parte de instituciones
nacionales, públicas y privadas.
9.Promover,
evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad
en el país.
10.Las
demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.
11.Coordinar
la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica,
promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación
y adopción, así como supervisar su ejecución.
12.Propiciar
la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica
u otra alternativa de acuerdo a la Ley.
TITULO III
DE LA CONSERVACIÓN DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la conservación in situ
de la Diversidad Biológica
Artículo
22.-
A los fines de la conservación de la Diversidad Biológica,
serán objeto prioritario de conservación in situ:
1.Los
ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica,
los que constituyan centros de endemismo y las contentivas de paisajes
naturales de singular belleza.
2.Las
especies animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente
vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
3.Las
especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico,
estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.
4.Las
especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando
éstas se encuentren en el territorio y demás áreas
bajo jurisdicción nacional.
5.Las
especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas
que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.
6.Las
poblaciones de animales de importancia económica, que se encuentren
sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.
7.Los
ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales, susceptibles
de ser degradados o destruídos por las intervenciones humanas.
8.Las
áreas bajo régimen de administración especial que
tengan como objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo
23.-
el Estado promoverá la investigación y planes de manejo para
la conservación de la Diversidad Biológica y establecerá
los indicadores y criterios técnicos de sustentabilidad.
Artículo
24.-
El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica
sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.
Artículo
25.-
EL Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales
y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones
de especies silvestres, fuera de las áreas bajo régimen de
administración especial.
Artículo
26.-
El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, priorizará
los programas de conservación de especies tomando en consideración:
a)Las
especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o internacionales
y en los convenios internacionales.
b)Los
interese nacionales según el valor científico, cultural o
económico de esas especies.
Artículo
27.-
El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, controlará
la introducción de especies exóticas que amenacen la Diversidad
Biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas
naturales modificados.
Artículo
28.-
El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias cuando
éstas se encuentren en el territorio y demás áreas
bajo jurisdicción nacional.
Artículo
29.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará
y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas
y hábitats degradados, que sean de especial importancia para la
conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo
30.-
A los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos
en las zonas periféricas a las Áreas bajo Régimen
de Administración Especial, destinadas a la conservación
de la Diversidad Biológica y como complemento efectivo a las funciones
de tales áreas, se establecerán Zonas de Amortiguamiento,
las cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas coordinadamente
con el ente rector del área objeto de amortiguación y el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo
31.-
Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres
y conectar habitáts fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen
de Administración Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá
Corredores Ecológicos o Hábitats de Interconexión.
Artículo
32.-
A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización
de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en
áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá
los mecanismos de consulta para la formulación, adopción
y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras medidas
de tipo bilateral o multilateral.
Capítulo II
De la conservación ex situ de la Diversidad
Biológica
Artículo
33.-
El Estado auspiciará la conservación ex situ de la
Diversidad Biológica y sus componentes, como complemento indispensable
para la conservación in situ, a fín de incrementar
su conocimiento científico, conservarla y darle uso sustentable.
Artículo
34.-
A los fines de su conservación y utilización sustentable,
serán objeto de atención prioritaria para la conservación
ex situ:
1.Las
especies o material genético de singular valor estratégico,
científico, económico, actual o potencial.
2.Las
especies o material genético de especial valor de uso, actual o
potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales
locales, nacionales o internacionales.
3.Todas
aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento
de plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura,
la explotación forestal y para usos medicinales.
4.Las
especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas,
cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas.
5.Las
especies útiles para la restauración de ecosistemas, cadenas
tróficas deterioradas o en recuperación.
6.Las
especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ
sea precaria o nula.
Artículo
35.-
El Estado estimulará la conservación de la Diversidad Biológica
mediante centros de conservación tales como: bancos de germoplasma,
genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos, víveros,
jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y
demás medios de conservación ex situ.
Artículo
36.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá
la supervisión de los centros de conservación ex situ de
los recursos biológicos a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
37.-
Los Centros de Conservación ex situ permitirán el
acceso a la información disponible que en ellos se encuentren, previo
el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías establecidos
al efecto mediante Reglamento.
Parágrafo
Único:
Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los Centros de
Conservación ex situ podrán suscribir convenios para
el intercambio de información con otras instituciones.
Artículo
38.-
El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre
las colectas de germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.
Capítulo III
De la conservación de la
diversidad cultural
Artículo
39.-
EL Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos
tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades
indígenas, en lo relativo a la Diversidad Biológica.
Artículo
40.-
A los fines de esta Ley, se entiende por pueblos comunidades locales indígenas,
las que presentan una identidad propia y claramente perceptibles, que se
traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes
de la nación.
Artículo
41.-
A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales los derechos colectivos
de propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de vida,
que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única
de una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las
cuales se desprenden sus propias manifestaciones existenciales y culturales.
Artículo
42.-
Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos,
innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman
la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo
43.-
El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos indígenas
el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la recolección
de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos
tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica
en sus territorios, sin haber obtenido previamente la información
suficiente sobre el uso y los beneficios de todo ello. Podrán igualmente,
exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que
ésta afecta su patrimonio cultural o la Diversidad Biológica.
Artículo
44.-
Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la obligación
de cooperar con las instituciones públicas competentes en la conservación
de la Diversidad Biológica.
Artículo
45.-
El Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios
y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas,
orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá
el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su articulación
a los sistemas culturales, sociales y productivos del país.
TITULO IV
DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS
Artículo
46.-
Las actividades, programas y proyectos capaces de causar daños a
la Diversidad Biológica y sus componentes, sólo podrán
ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
y demás autoridades competentes, previa autorización de un
Estudio de Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales, con la opinión
favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo
47.-
En los casos previstos en el Artículo anterior, la autoridad competente
abrirá procesos de consulta pública con la participación
de las comunidades locales y organizaciones no gubernamentales e instituciones
académicas vinculadas con la materia.
Artículo
48.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará
los inventarios de Diversidad Biológica en las áreas y ecosistemas
degradados y en proceso de degradación, a los fines de definir,
planificar y supervisar los procesos para su restauración y recuperación.
Artículo
49.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de
verificar el cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas,
en materia de Diversidad Biológica de todo proyecto que haya sido
objeto de Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo
50.-
La realización de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad
biológica estará sometida al requisito previo de elaboración
de planes de contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento
de dicho Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute
la actividad. El Ejecutivo Nacional establecerá el régimen
complementario con indicación de las actividades sometidas al señalado
requisito, las orientaciones metodológicas para su elaboración
y los mecanismos de seguimiento y control.
Artículo
51.- En
caso de accidentes que causen graves daños a la Diversidad Biológica,
el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución
los planes de contingencia respectivos para mitigar y controlar los daños
ambientales.
Artículo
52.-
El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas,
que realicen actividades que afecten o puedan afectar la Diversidad Biológica,
la suscripción de una póliza de seguro que cubra los posibles
daños ambientales.
Artículo
53.- La
República, mediante la suscripción de convenios internacionales,
establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en
práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o
eventos que puedan causar daños a la Diversidad Biológica,
así como la inmediata activación de los planes de contingencia
respectivos.
TITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN
ECONÓMICA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Identificación y Evaluación
de la Diversidad Biológica
Artículo
54.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de
la Oficina Nacional de Diversidad Biológica implementará
un programa para la identificación, registro y evaluación
de los componentes de la Diversidad Biológica, a los fines de conformar
una base de datos sobre la información de Diversidad Biológica,
la cuál se desarrollará en los siguientes niveles:
1.
Diversidad de Ecosistemas.
2. Diversidad de especies y número de individuos.
3. Diversidad de Recursos Genéticos.
4. Servicios Ambientales.
5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles.
Parágrafo
Único:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá
los mecanismos que permitan la compilación, sistematización
e intercambio de la información resultante sobre Diversidad Biológica
disponibles en el país.
Artículo
55.-
El Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos para la implementación
de un sistema de registro e información.
Artículo
56.-
En la recopilación o actualización de la información,
se dará prioridad a los componentes de la Diversidad Biológica
que presenten características de fragilidad, degradación
progresiva o se encuentre en peligro de extinción.
Artículo
57.-
Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad
con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina Nacional
de la Diversidad Biológica, en lo relativo al inventario de la Diversidad
Biológica presentes en su jurisdicción.
Artículo
58.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de
la Oficina Nacional de Diversidad Biológica establecerá los
criterios, indicadores y parámetros para evaluar la Diversidad Biológica,
con base a la información científica actualizada.
Artículo
59.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar
sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a los
aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónicas,
andina y caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad
de la Diversidad Biológica del territorio venezolano.
Artículo
60.-
Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas,
deberán poner a la disposición de la Oficina Nacional de
la Diversidad Biológica la información relativa a la Diversidad
Biológica y sus componentes, dejando a salvo sus derechos de propiedad
intelectual o de obtentores vegetales.
Capítulo II
De la Valoración Económica
de la Diversidad Biológica
Artículo
61.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá
la investigación sobre la valoración económica de
la Diversidad Biológica y el patrimonio ecológico de la República.
Artículo
62.-
El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorías
ambientales sobre la Diversidad Biológica, a los fines de cuantificar
los activos y pasivos ambientales de la Nación. El daño o
pérdida causado sobre los activos naturales de la Nación
se convertirá en obligación, líquida y exigible en
dinero, para el causante del daño.
Capítulo III
De los estímulos económicos
y fiscales
Artículo
63.-
El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades
dirigidas a la protección y uso sustentable de la Diversidad Biológica
y de los recursos genéticos, con la participación y colaboración
de los demás órganos del poder público y de la sociedad
civil. Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones
establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios,
crediticios y económicos y los mecanismos de supervisión
y control de las modalidades que se deriven de tal componente.
Artículo
64.-
La conservación de la Diversidad Biológica en sus condiciones
naturales y los servicios ambientales que de ellos se deriven causarán
derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan
y, el Ejecutivo Nacional, previa comprobación, lo retribuirá
económicamente de manera equitativa.
Artículo
65.-
Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas,
que aspiren a tener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán
cumplir con algunas de las siguientes condiciones:
1.Ser
propietarios de predios que conserven de manera sustentable la Diversidad
Biológica natural y sus componentes.
2.Ser
usuario y operador ambiental por la realización de actividades tendentes
a la restauración del hábitat y especies animales y vegetales,
en ambientes tradicionalmente degradados.
3.Ser
usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos
no degradantes ní contaminantes o con el uso de energía renovable,
no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales.
4.Ser
ejecutores de programas de conservación de especies en peligro de
extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas
de restauración de hábitats degradados de relevancia para
el país, tales como morichales, manglares, bosques de galería
ecosistemas marinos y coralinos.
5.Ser
usuario de los productos del bosque, tanto principal como secundarios,
valiéndose de técnicas con un carácter probadamente
sustentable, que no causen daños a la Diversidad Biológica
y sus componentes.
Artículo
66.-
Los incentivo crediticios y tributarios a que se refiere este Capítulo
son:
1.Colocación
de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades
de conservación, investigación y uso sustentable de la Diversidad
Biológica.
2.Disfrutar
de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera
crediticia disponible para ese ramo.
3.Exoneración
del 50% del pago del Impuesto sobre la Renta, a las personas naturales
o jurídicas que ejecuten programas o proyectos específicos
de restauración de hábitats degradados y relevantes para
el país, o restauración de especies en peligro de extinción,
vulnerables, raras o endémicas.
El
Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones
a que se refiere este Artículo.
TITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo
67.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través
de su Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá el
Programa Nacional de Investigaciones sobre Diversidad Biológica
en el cuál se incluirá, entre otras, la investigación
básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera
sea su origen.
Artículo
68.-
El Ejecutivo Nacional, con la participación de organismos y entidades
estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la investigación
y el desarrollo tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento
y valoración de la agricultura tradicional, métodos agrosilvopastoriles,
la utilización de productos secundarios de los bosques y demás
tecnologías alternas que propendan al uso sustentable de los recursos
biológicos.
Artículo
69.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en concordancia
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos pertinentes,
establecerá programas de investigación sobre la Diversidad
Biológica y sus componentes.
Artículo
70.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades Nacionales
y Experimentales, determinará las políticas, los mecanismos
e incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos,
en materia de avance científico y tecnológico, relacionado
con la Diversidad Biológica.
Artículo
71.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación
de las comunidades locales, promoverá el estudio y la identificación
de tecnologías apropiadas para la conservación y uso sustentable
de la Diversidad Biológica.
TITULO VII
DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS,
LAS PATENTES Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS
Capítulo I
Del acceso a los recursos genéticos
Artículo
72.-
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda
tener acceso a los recursos de la Diversidad Biológica, deberá
cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con
el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos
dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás
normas que sean aplicables.
Artículo
73.-
Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos requerirá
de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional
de Diversidad Biológica, de la suscripción de un contrato,
de la publicación de la correspondiente resolución y el registro
declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.
Artículo
74.-
Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:
1.Identificación
de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus usos
potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos.
2.La
obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, los resultados y conclusiones de la investigación.
3.Los
términos de referencia del material accedido a terceros.
4.La
participación de los investigadores nacionales en las actividades
sobre recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente
intangible asociado.
5.Los
términos para la transferencia a terceros del material extraído.
6.Una
garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito
las universidades y demás institutos de investigación del
Estado.
7.Las
demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República
por el acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de
conformidad con los convenios internacionales y con las disposiciones contenidas
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo
75.-
Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la Diversidad
Biológica:
1.El
endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies,
subespecies, variedades o razas.
2.La
presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura
o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades
de acceso.
3.Los
efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o sobre
elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.
4.Los
impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de
las actividades de acceso.
5.El
eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades
de acceso.
6.Las
regulaciones sobre bioseguridad.
7.Cuando
se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas
calificadas como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.
Artículo
76.-
A los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios aquellos que
se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso
a la Diversidad Biológica, o a sus productos derivados.
Artículo
77.-
Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la condición
suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del contrato
de acceso.
Artículo
78.-
El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para la tramitación
de solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato
de acceso.
Capítulo II
De las patentes y otras formas
de propiedad intelectual
Artículo
79.-
El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos
de productos y procedimientos en materia de biotecnología vinculada
a la Diversidad Biológica, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad
con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictado
por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
80.-
El Ejecutivo Nacional otorgará "certificado de obtentor" a las personas
que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean
nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado
una denominación que constituye su designación genérica,
siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en las
Decisiones del Acuerdo de Cartagena, vigentes para la fecha.
Artículo
81.-
No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte
de éste, pero sí sobre los procesos científicos o
tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.
Artículo
82.-
No se reconocerá derechos de Propiedad Intelectual sobre muestras
colectadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en
forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de pueblos y comunidades
indígenas locales.
Artículo
83.-
La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar
las patentes y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera
del país, sobre la base de recursos genéticos nacionales,
con el fin de reclamar las regalías correspondientes por su utilización
o reclamar su nulidad.
Capítulo III
De la protección y reconocimiento
de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas
y locales
Artículo
84.-
El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos de
los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos
tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así
como el derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los beneficios
que de ellos se deriven y de ser compensadas por conservar sus ambientes
naturales.
Artículo
85.-
Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales son
de carácter colectivo y serán considerados como derechos
adquiridos, distintos del derecho de propiedad individual, cuando correspondan
a un proceso acumulativo de uso y conservación de la Diversidad
Biológica
Artículo
86.-
La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá
lo concerniente a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas y locales, relacionados con la Diversidad Biológica,
con el objeto de proteger los derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos
en esta materia.
Artículo
87.-
La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente con
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá, apoyará
y gestionará los recursos financieros para la realización
de programas de protección del conocimiento tradicional, dirigidos
a proponer y evaluar distintas alternativas que conduzcan a garantizar
la protección efectiva del conocimiento tradicional.
Artículo
88.-
El Ejecutivo Nacional, por órganos de la Oficina Nacional de la
Diversidad Biológica y los representantes de los pueblos y comunidades
indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá
en ejecución programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos
a proteger los conocimientos y prácticas tradicionales relacionados
con la Diversidad Biológica.
Artículo
89.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá los criterios,
diseñará y pondrá en ejecución los mecanismos,
procedimientos y sistemas de control que permitan presentar, evaluar, validar
y hacer el seguimiento de programas y proyectos de investigación
realizados bajo los parámetros del conocimiento tradicional.
Artículo
90.-
El Estado proveerá los recursos necesarios para apoyar y fortalecer
el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de los
pueblos y comunidades indígenas y locales.
Artículo
91.-
El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de
desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades indígenas y
locales, en donde sean prioritarios la recuperación, la conservación,
el mejoramiento y la utilización sustentable de los recursos de
la Diversidad Biológica, protegiendo de manera especial los parques
nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen
de administración especial.
TITULO VIII
DEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA DE BIOTECNOLOGÍA
Artículo
92.-
El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país
como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en el desarrollo
de la Diversidad Biológica, seguridad alimentaria y salud.
Artículo
93.-
Se entenderá por Biotecnología los procesos tecnológicos
fundados en el uso de la biología molecular moderna y en particular
en la ingeniería genética.
Artículo
94.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá incluir
en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de programas
para el desarrollo y transferencia de biotecnología.
Artículo
95.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Ministerio
de Ciencia y Tecnología,. Actuando conjuntamente, serán los
órganos rectores en materia de planificación y evaluación
de las actividades de investigación, desarrollo y transferencia
de Biotecnología, en lo relacionado con la Diversidad Biológica.
Artículo
96.- Quienes
realicen actividades de investigación, así como comerciales
en materia de biotecnología deberán respetar los principios
de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas internacionales.
Artículo
97.-
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe seguir
la investigación, desarrollo y transferencia de la biotecnología
en el marco de los principios establecidos en esta Ley.
TITULO IX
DE LA BIOSEGURIDAD Y DE LA ETICA
EN LA UTILIZACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Bioseguridad
Artículo
98.-
El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier
riesgo o peligro que amenace la conservación de la Diversidad Biológica,
en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos.
Artículo
99.- El
Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley las
normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en
la investigación, desarrollo, producción, utilización,
liberación o introducción de cualquier elemento de la Diversidad
Biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar daños
inmediatos y futuros.
Parágrafo
Único:
Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que regula
la utilización de organismos transgénicos y establecerá
las condiciones necesarias para evitar peligros reales o potenciales a
la diversidad biológica.
Artículo
100.-
El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización
ambientalmente segura de organísmos transgénicos y establecerá
las condiciones de bioseguridad necesarias para evitarnpeligros reales
o potenciales a la Diversidad Biológica y a los seres humanos.
Artículo
101.-
El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de organismos transgénicos
o modificados, de sus bioproductos y tecnología, de manera que no
incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o produzcan riesgos
para la salud humana.
Artículo
102.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales será el órgano
rector en la materia de bioseguridad.
Artículo
103.-
Quienes realicen actividades con organismos genéticamente modificados
quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines deberán
presentar las medidas de seguridad y planes de contingencia respectivos,
los cuales deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de la
Diversidad Biológica.
Artículo
104.-
A los fines de la utilización o manipulación de material
genético modificado a ser liberado, los interesados deberán
solicitar la correspondiente autorización ente el Instituto Nacional
de Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar
la inocuidad de los mismos a la salud humana y a la Diversidad Biológica.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deberán
cumplir quienes pretendan obtener autorización exigida en este Artículo.
Artículo
105.-
En los casos en que exista riesgo de daños graves e irreversibles
a la Diversidad Biológica, la falta de prueba científica
no será razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, a los fines de garantizar la bioseguridad e impedir el posible
daño.
Capítulo II
De la ética en la utilización
de la Diversidad Biológica
Artículo
106.-
Toda investigación científica o tecnológica sobre
la Diversidad Biológica deberá realizarse de conformidad
con los principios generales de la bioética.
Artículo
107.- Quedan
excluidos del ámbito de esta Ley, cualquier tipo de manipulación
con células, órganos y demás componentes biológicos
de los seres humanos.
Artículo
108.-
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá
el conocimiento y adhesión a los principios universales sobre genoma
humano.
Artículo
109.-
Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán
realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños
a la salud humana, a la permanencia y productividad de las poblaciones
animales o vegetales o a la integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.
TITULO X
DE LA DIVULGACIÓN, EDUCACIÓN
Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Divulgación y Educación
Artículo
110.- El
Estado promoverá la educación para la conservación
de la Diversidad Biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta
que permitan el desarrollo de nuevas formas de aprovechamiento sustentable,
tomando en consideración el conocimiento tradicional y sus aspectos
culturales de cada zona.
Artículo
111.-
A los fines previstos en el Artículo anterior, se incluirán
en los programas de educación y en los programas de estudio, las
materias relacionadas con la conservación de la Diversidad Biológica.
Capítulo II
Participación Ciudadana
Artículo
112.-
El Estado promoverá el intercambio de información sobre los
conocimientos vinculados con la conservación y uso sustentable de
la Diversidad Biológica, particularmente en lo relativo al intercambio
de resultados, de conocimientos y a la combinación de éstos
con las nuevas tecnologías.
Artículo
113.-
El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva participación
de la comunidad organizada en los procesos de planificación, de
investigación y vigilancia, así como para la protección
de sus derechos e intereses, tanto colectivos como individuales, en los
términos establecidos en la Ley. Toda persona estará legitimada
para accionar en sede administrativa o judicial, en defensa y protección
de la Diversidad Biológica.
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo
114.-
Quien realice actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar
daños a la Diversidad Biológica, sin la presentación
del Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación
Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen
la materia, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas
(500) Unidades Tributarias.
Artículo
115.-
Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación
de informar a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en los
términos previstos en el Artículo 66 de esta Ley, serán
sancionados con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) Unidades
Tribitarias.
Artículo
116.-
Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos, sin
contar con la correspondiente autorización, en los términos
previstos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a
trescientas (300) Unidades Tributarias y la inhabilitación por un
año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso
del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.
Artículo
117.-
Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya
reconocidos en materia de Diversidad Biológica, será sancionado
con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias. Las transacciones
realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo
118.-
Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin
haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será
sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias
así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados
para su recolección.
Artículo
119.-
Quien realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis
provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible
asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley,
será sancionado con multa de quinientos (500) a un mil quinientas
(1.500) Unidades Tributarias, así como el comiso del material objeto
de la transacción.
Artículo
120.-
El funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras
modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas
en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6)
meses a un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades
Tributarias, así como la suspensión por un (1) año
para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Artículo
121.-
Quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la
autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multas
de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias.
Artículo
122.-
Si el material genético a que se refiere el Artículo anterior
fue liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la
multa prevista será aumentada en el doble de su valor.
Artículo
123.-
Si la liberación del material genético modificado causare
daños a la salud humana, los responsables serán sancionados
con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa
de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo
124.-
Quien realizando actividades de investigación científica
o desarrollo tecnológico, causare daños graves a la Diversidad
Biológica, será sancionado con pena de prisión de
tres (3) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a un mil
(1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá del Informe
Técnico previo de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.
Artículo
125.-
Quien realizando actividades de investigación científica
o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones
previstas en esta Ley, causare daños a la salud humana, será
sancionado con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años
y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo
126.-
Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme
a las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente en cuanto le
sean aplicables.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo
127.-
El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que se refieren
las disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta (180) días
desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela.
Artículo
128.-
En lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la
orientación de la presente Ley, quedando a salvo las competencias
del Instituto Nacional de Parques en lo referente a los Parques Nacionales
y monumentos naturales.
Artículo
129.-
Quedan derogadas las disposiciones que en su contenido, sean contrarias
a lo establecido en esta Ley.
Artículo
130.-
Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintisiete
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año
188º de la Independencia y 139° de la Federación.
LUIS
ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Presidente
HENRIQUE
CAPRILES RADONSKY
El Vice-Presidente
Los
Secretarios,
CLAUDIO
ERNESTO PINEDA
JOSE
GREGORIO CORREA
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días del mes de mayo
del año dos mil. Año 190° de la Independencia y 140°
de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS