A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del territorio nacional, continentales, insulares o marinas, representativas de los ecosistemas del país, que por sus valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos singulares, merezcan ser preservados como patrimonio de la nación, aun cuando las mismas hubieran sido transformadas parcialmente por el hombre.
La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas tiene por objeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las áreas a proteger, bajo categorías determinadas, con una regulación única que fije las pautas de ordenamiento.
Decláranse de orden público las disposiciones legales relativas a la preservación, conservación, manejo y administración de las áreas naturales protegidas.
Artículo 2º. (Objetivos).- Son objetivos específicos
del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas:
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A)
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Proteger la diversidad biológica y los
ecosistemas, que comprenden la conservación y preservación
del material genético y las especies, priorizando la conservación
de las poblaciones de flora y fauna autóctonas en peligro o amenazadas
de extinción.
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B)
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Proteger los hábitats naturales, así
como las formaciones geológicas y geomorfológicas relevantes,
especialmente aquellos imprescindibles para la sobrevivencia de las especies
amenazadas.
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C)
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Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales
y culturales.
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D)
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Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas,
de modo de asegurar la calidad y cantidad de las aguas.
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E)
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Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales,
históricas y arqueológicas, con fines de conocimiento público
o de investigación científica.
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F)
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Proveer oportunidades para la educación
ambiental e investigación, estudio y monitoreo del ambiente en las
áreas naturales protegidas.
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G)
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Proporcionar oportunidades para la recreación
al aire libre, compatibles con las características naturales y culturales
de cada área, así como también para su desarrollo
ecoturístico.
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H)
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Contribuir al desarrollo socioeconómico,
fomentando la participación de las comunidades locales en las actividades
relacionadas con las áreas naturales protegidas, así como
también las oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o
en las zonas de influencia.
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I)
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Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales, asegurando su potencial para beneficio de las generaciones futuras. |
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A)
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Parque nacional: aquellas áreas donde
existan uno o varios ecosistemas que no se encuentren significativamente
alterados por la explotación y ocupación humana, especies
vegetales y animales, sitios geomorfológicos y hábitats que
presenten un especial interés científico, educacional y recreativo,
o comprendan paisajes naturales de una belleza excepcional.
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B)
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Monumento natural: aquella área que contiene
normalmente uno o varios elementos naturales específicos de notable
importancia nacional, tales como una formación geológica,
un sitio natural único, especies o hábitats o vegetales que
podrían estar amenazados, donde la intervención humana, de
realizarse, será de escasa magnitud y estará bajo estricto
control.
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C)
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Paisaje protegido: superficie territorial continental
o marina, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza,
a lo largo de los años, han producido una zona de carácter
definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonio
natural, y que podrá contener valores ecológicos o culturales.
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D)
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Sitios de protección: aquellas áreas
relativamente pequeñas que poseen valor crítico, dado que:
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| - Contienen especies o núcleos poblacionales
relevantes de flora o fauna.
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| - En ellas se cumplen etapas claves del ciclo
biológico de las especies.
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| - Tienen importancia significativa para el ecosistema
que integran.
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| - Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o arqueológicas relevantes. |
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas en el presente artículo.
Artículo 4º. (De las áreas de conservación o reserva departamentales).- Son aquellas áreas de conservación o reservas declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los casos de áreas pertenecientes al patrimonio del Estado, así como de los particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 6º. (Expropiación y limitaciones).- Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente Título, cuyos titulares no prestaren su consentimiento para la incorporación de los mismos al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista en el último inciso del artículo 3º, y no existiere el consentimiento aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la expropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida por vía legal.
Artículo 7º. (Aplicación).- El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, deberá:
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A)
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Seleccionar y delimitar las áreas naturales
que incorporará al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
En todos los casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas
al Poder Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto
de selección y delimitación y dispondrá la realización
de una audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación
mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, a partir de la cual correrá un plazo que determinará
la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a
la vista del proyecto y formular las apreciaciones que considere convenientes.
La reglamentación determinará también la forma de
convocatoria y los demás aspectos inherentes a la realización
de la audiencia pública, en la que podrá intervenir cualquier
interesado.
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B)
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Volver a delimitar y a clasificar las áreas
ya existentes al momento de la promulgación de la presente ley,
cualquiera sea la jerarquía de la norma de creación, para
lo cual la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá realizar
un inventario completo de tales áreas.
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C)
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Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los
bienes inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el
artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990,
sin que sea necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se
trate de Incisos de la Administración Central.
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D)
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Establecer los plazos y formas para deslindar
los padrones comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo,
a partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las condiciones
naturales, los valores ambientales, paisajísticos, culturales o
históricos existentes en ellos.
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E)
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Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes, incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990. |
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 8º. (Medidas de protección).- El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, podrá establecer las siguientes limitaciones o
prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas
comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas
adyacentes:
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A)
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La edificación o urbanización,
salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área
respectiva.
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B)
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La ejecución de obras de infraestructura
o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características
ambientales del área.
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C)
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La introducción de especies alóctonas
de flora y fauna silvestre.
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D)
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Los vertidos de residuos, así como el
desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes,
sin el tratamiento que se disponga.
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E)
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La recolección, la muerte, el daño
o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo
la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías,
así como la alteración o destrucción de la vegetación.
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F)
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La emisión o producción de niveles
de ruido perturbadores para el entorno.
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G)
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La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas
se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo
de cada área.
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H)
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El desarrollo de aprovechamientos productivos
tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven
la alteración de las características ambientales del área.
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I)
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Los aprovechamientos y el uso del agua, que
puedan resultar en una alteración del régimen hídrico
natural, que tenga incidencia dentro de un área natural protegida.
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J)
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Otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada protección de los valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos de cada área. |
Artículo 9º. (Oferta de venta).- Cuando los padrones a que refiere el artículo 7º de la presente ley, sean de propiedad privada, previamente calificados, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que dispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento. En caso que la Administración no se pronuncie en ese plazo, se tendrá por rechazado el ofrecimiento.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, el Estado dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa prevista en el último inciso del artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 11. (Administración).- La administración de las áreas naturales protegidas que el Poder Ejecutivo determine, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros organismos o personas públicas o privadas.
Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural protegida se tendrá en cuenta para la contratación las condiciones técnicas y capacidades de administración de los interesados, correspondiendo que la actuación del adjudicatario sea realizada en calidad de concesionario de un servicio público.
Artículo 12. (Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las pautas y planes generales correspondientes para cada categoría de áreas naturales protegidas y para la región adyacente.
Los administradores de áreas naturales protegidas, dentro del primer año de su gestión, deberán presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo particulares que se propongan ejecutar en el área, de conformidad con las pautas y planes generales correspondientes a la categoría.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y normas reglamentarias.
Artículo 13. (Señalización).- Los administradores de las áreas naturales protegidas, en coordinación con las autoridades competentes cuando correspondiere, tendrán la obligación de señalizar adecuadamente los límites de cada área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden con las áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y prohibiciones aplicables.
Artículo 14. (Inspección y contralor).- Los administradores de áreas naturales protegidas estarán obligados a permitir en todo tiempo el ingreso a las mismas, con fines de inspección y contralor, del personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente asignados al efecto y el personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente autorizados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrán disponer las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato al Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste resuelva.
Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente.
Artículo 15. (Asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso Nacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la Administración Nacional de Educación Pública, de las organizaciones representativas de los productores rurales y de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas. La reglamentación establecerá la forma de designación de los representantes de las organizaciones privadas.
La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá iniciativa y asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la política de áreas naturales protegidas a nivel nacional, así como en la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá, con relación a cada área natural protegida, una Comisión Asesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo, los propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.
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A)
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Los provenientes de tributos, transferencias
de Rentas Generales o endeudamiento externo, que tengan por destino el
financiamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas.
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B)
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El producido total de la venta de publicaciones
científicas relativas a las áreas protegidas, libros o material
de divulgación, objetos recordatorios, artesanías locales,
y otros.
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C)
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El producido total de toda clase de proventos
que deriven de la gestión de las áreas protegidas.
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D)
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El producido de las multas y decomisos derivados
de infracciones a las normas de la presente ley.
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E)
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Las herencias, legados o donaciones recibidos
con un fin específico o que tengan como contenido la preservación
o defensa de las áreas naturales protegidas.
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F)
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El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo. |
Artículo 17. (Precios).- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a fijar los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas naturales protegidas.
El producido será vertido al Fondo de Areas Protegidas creado por el artículo 16 de la presente ley.
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A)
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Con multa, según lo previsto en el artículo
6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
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B)
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Con el comiso de todos los objetos producto
de la actividad ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías
o huevos, elementos arqueológicos y geológicos, cuya introducción
o extracción se encuentre prohibida, así como todo otro elemento
que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de la
infracción, tales como armas, vehículos o embarcaciones y,
en su caso, el producido de la comercialización de los elementos
producto del ilícito.
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C)
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La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones o concesiones que hubieren sido otorgados al infractor. |
Artículo 19. (Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales, las infracciones cometidas dentro de las áreas
naturales protegidas, serán consideradas especialmente agravadas
a los efectos administrativos o civiles que pudieran corresponder, cuando:
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A)
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Contravinieren normas de protección de
la fauna, la flora o el medio ambiente.
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B)
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Se destruyera cartelería indicativa y
señalizaciones.
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C)
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Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente o por personal de los administradores de áreas
naturales protegidas.
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D)
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Se trate de infracciones reiteradas. |
Artículo 20. (Decomisos de elementos no realizables).- Los elementos decomisados, que no sean realizables económicamente, serán destruidos, adoptándose las medidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado del acta respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos de fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats naturales.
En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones serán de cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.
El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estructurando dicha unidad e instrumentando su integración y funcionamiento.
Artículo 22. (Normas vigentes).- Las normas anteriores que hubieran declarado áreas naturales protegidas serán interpretadas y aplicadas según lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 23. (Derogación).- Derógase el artículo 207 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y normas concordantes, en todo lo relacionado con las áreas naturales protegidas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de febrero de 2000.