Decreto Legislativo No. 877
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104o. de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley No. 26648, prorrogado por las Leyes Nos. 26665 y 26679, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre normas que faciliten la reestructuración empresarial de las empresas agrarias no comprendidas en los alcances del Decreto Legisativo No. 802; las cuales, fueron duramente afectadas por el terrorismo generándoles descapitalización y poniendo en riesgo su permanencia como organización empresarial; situación que requiere de urgentes medidas que posibiliten su saneamiento económico-financiero en el marco de la reactivación económica del agro;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
DE LAS EMPRESAS AGRARIAS
Artículo 1o.- Incorpórese dentro de los alcances del Programa Extraordinario de Regularización Tributaria PERTA-, regulado por el Decreto Legislativo No. 802, a las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalemente cultivos y/o crianzas, así como a las empresas de operación y mantenimiento de infraestructura de riego constituida por los usuarios de agua de los Distritos de Riego, señalados en el artículo siguiente, para que puedan acogerse con arreglo a las normas del presente Decreto Legislativo.
A solicitud del interesado, el Ministerio de Agricultura emitirá una constancia certificado que el deudor se encuentra comprendido en los alcances del presente dispositivo.
El Reglamento precisará los términos y condiciones para acogerse a este beneficio.
Artículo 2o.- Sólo pueden acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, las personas siguientes:
a) Personas Naturales
b) Personas Jurídicas;
- Empresas unipersonales;
- Empresas comunales;
- Empresas multicomunales;
- Sociedad Agrícola de Interés Social (SAIS);
- Cooperativas Agrarias de Trabajadores no incluidas en los alcances del Decreto Legislativo No. 802;
- Cooperativas Agrarias de Usuarios;
- Cooperativas Agrarias de Servicios;
- Centrales de Cooperativas Agrarias; y
- Empresas de operaciy mantenimiento de infraestructura de riego constituida por los usuarios de agua de los distritos de riego.
Artículo 3o.- Se considera deuda tributaria a efecto de lo que establece el presente Decreto Legislativo, los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demás adeudos generados hasta el 31 de marzo de 1997, cualquiera fuera su estado, incluyendo las obligaciones administradas por Aduana. Asimismo se consideran deudas financieras, los montos vencidos al 31 de marzo de 1997, cualquiera fuere su estado, provenientes de:
a) Créditos otorgados en sus diversas modalidades y tipo, canalizando a través del Ministerio de Agricultura,
b) Créditos otorgados por los ex FONDEAGROS y CORDELICA,
c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, excluyendo las obligaciones por la adquisición de la tierra.
d) Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario - FIDA,
e) Créditos otorgados por la Banca de Fomento en liquidación, COFIDE y Banco de la Nación.
f) Créditos otorgados a los productores cafetaleros, con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, administrados por las Centrlaes de Cooperativa Cafetaleras.
La deuda tributaria susceptible de acogimiento al Programa, será aquella no cancelada al vencimiento de la obligación, . La deuda financiera estará constituida únicamente por el capital principal y el interés nominal pactado en el contrato, sin capitalizar y no cancelada a la fecha del vencimiento del préstamo total o de las cuotas correspondientes. Para estos efectos y en ambos casos se considerarán los pagos anticipados y compensaciones efectuadas hasta dicha fecha.
Los pagos parciales incluyendo las compensaciones, efectuados con posterioridad al vencimiento de la obligación, deberá imputarse, sin actualizar, a la deuda tributaria y/o financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo, .
Los pagos totales o parciales efectuados por concepto de multas, y que se extinguen en virtud al acogimiento al Programa no se imputarán a las demás deudas tributarias, ni darán derecho a devolución.
Artículo modificado por Ley 26804 del 4 de junio de 1997
texto anterior:
Se considera deudas a efecto de lo que establece el presente Decreto Legislativo, los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demás adeudos generados hasta el 30 de junio de 1996., cualquiera fuera su estado, incluyendo las obligaciones administradas por Aduanas y los adeudos provenientes de:
a) Créditos otorgados en sus diversas modalidades y tipo, canalizando a través del Ministerio de Agricultura,
b) Créditos otorgados por los ex FONDEAGROS y CORDELICA,
c) Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario - FIDA,
e) Créditos otorgados a los productores cafetaleros, con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, administrados por las Centrlaes de Cooperativa Cafetaleras.
La deuda tributaria susceptible de acogimiento al Programa, será aquela no cancelada al vencimiento de la obligación, considerándose para estos efectos los pagos anticipados y compensaciones efectuadas hasta dicha fecha.
Los pagos parciales incluyendo las compensaciones, efectuados con posterioridad al vencimiento de la obligación, deberá imputarse, sin actualizar, a la deuda tributaria actualizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 5o. del presente Decreto Legislativo, según corresponda.
Los pagos totales o parciales efectuados por concepto de multas, y que se extinguen en virtud al acogimiento al Programa no se imputará a las demás deudas tributarias, ni darán derecho a devolución.
Artículo 4o.- Para las personas naturales y jurídicas indicadas en el Artículo 2o. del presente dispositivo y respecto de las deudas tributarias quedan extinguidos los intereses, recargos y reajustes que resultaren aplicables, así como las multas impuestas por infracciones formales que se regularicen. Respecto a las deudas financieras quedan extinguidos los intereses moratorios y demás cargos y reajustes aplicados por el incumplimiento en el pago de dichas deudas.
El pago de las deudas tributarias calculadas exclusivamente al valor histórico sin actualización del monto adeudado, así como las deudas financieras, se podrá efectuarÑ
a) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%. La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores.
La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores. Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento para el pago en especie. Para efecto de la extinción de la deuda tributaria, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá documentos con poder cancelatorio por los montos correspondiente al valor de la tasación efectuada por el Ministerio de Agricultura.
b) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventa y seis (96) meses para pagarla.
Los deudores, a su elección, podrán pagar parte de sus deudas al contado según la modalidad A) indicada en el párrafo anterior; y el saldo en forma fraccionada según la modalidad B) del párrafo antes indicado. Asimismo, los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente e pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán."
artículo modificado por ley 26804 del 4 de junio de 1997
texto anterior:
Artículo 4o.- Para las personas naturales y jurídicas indicadas en el Artículo 2o. del presente dispositivo, quedan extinguidos los intereses, recargos y reajustes que resultaren aplicables, así como las multas impuestas por infracciones formales que se regularicen.
La deuda tributaria será exclusivamente al valor histórico sin actualización del monto adeudado.
Su pago se podrá efectuar:
a) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%. La deuda podrá ser apgaa en semilals o reproductores.
Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento para el pago en especie. Para efecto de la extinción de la deuda tributaria, el Miniserio de Economía y Finanzas emitirá documentos con poder cancelatorio por los montos correspondiente al valor de la tasación efectuada por el Ministerio de Agricultura.
b) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventa y seis (96) mese para pagarla.
Artículo 5o.- En el caso de las empresas agrarias azucareras que optaron por la modalidad considerada en el inciso B) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802, incorpórase como parte de la deuda que puede ser objeto de capitalización los siguientes:
a) Los provenientes de los créditos otorgados por los ex FONDEAGROS y CORDELICA,
b) Los provenientes de la adquisición de equipos, maquinarias e insumos que hayan sido canalizados a través del Ministerio de Agricultura.
c) Las obligaciones tributarias administradas por Aduanas,
d) Las provenientes de la Banca de Fomento en Liquidación, COFIDE y Banco de la Nación.
Asimismo, las mencionadas empresas azucareras quedan facultadas a capitalizar la deuda que tuvieran con las empresas proveedoras de servicios públicos, debiendo estas últimas manifestar su intención de capitalizar sus acreencias dentro de los veinte (20) días útiles a partir de la vigencia del presente dispositivo.
A este efecto, la rebaja establecida en el inciso B) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802 y que en virtud de ello hayan cambiado de modelo empresarial, se incorporarán los adeudos generados hasta el 30 de junio de 1996. Para este efecto la deuda tributaria será actualizada de conformidad con las normas del Código Tributario, no siendo de aplicación al rebaja dispuesta en el incos B) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802.
Artículo 6o.- Las personas naturales y jurídicas comprendidas en el Artículo 2o. de este dipositivo, podrán optar en forma excluyente, entre los beneficios de fraccionamiento que se les concede en la presente norma legal o el beneficio de fraccionamiento establecido en el Decreto Legislativo No. 848.
Artículo 7o.- Efectuado el acogimiento al PERTA con la copia de la solicitud debidamente reepcionada se podrá solicitar al ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza que pudiera existir sobre la deuda tributaria, el mismo que estará obligado a suspender dicha cobranza.
Artículo 8o.- La falta de acogimiento al PERTA o al Decreto Legislativo No. 848, o el incumplimiento al pago fraccionado que dichos Programas prevén, o el incumplimiento en el pago de las obligaciones regulares tributarias de carácter sustantivo exigibles a partir de la fecha de acogimiento al presente Decreto Legislativo, dará lugar a la cobranza inmediata de los adeudos tributarios bajo responsabilidad del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, así como de los responsables de los órganos administradores de los tributos y adeudos distintos a los que administra o recauda la SUNAT.
Artículo 9o.- Lo dispuesto en el Artículo 12o. del Decreto Supremo No. 009 96 AG estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1996. Hasta dicho plazo queda suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras. Los embargos preventidos o definitivos en forma de inscripción sobre inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales, continuarán inscritas, pero no podrán ser materia de ejecución.
Aclárese que lo dispuesto en el Artículo 12o. del Decreto Supremo No. 009 96 AG, no comprende obligaciones de carácter tributario.
Artículo 10o.- Para acogerse a cualquiera de las modalidades de pago consideradas en el Artículo 4o. del presente Decreto Legislativo, los interesados presentarán una solicitud ante los órganos administradores de los tributos y/o ante las entidades acreedoras de las deudas no tributarias.
Las personas jurídicas acompañarán a su solicitud, una declaración jurada sobre su situación financiera al 30 de junio de 1996.
SUNAT verificará la autenticidad de la información proporcionada por el contribuyente, sin perjuicio de las responsabilidades que una información falsa pudiera conllevar.
A tal efecto, en los casos que establezca el Reglamento, la SUNAT podrá solicitar a las personas jurídicas la entrega de estados económicos-financieros al 30 de junio de 1996, los que serán auditados por sociedades de auditoría debidamente calificadas por la Contraloría General de la República.
El Reglamento señalará las formas y condiciones que deben contener dichas auditorías.
Artículo 11o.- Inclúyase dentro de los alcances de los Decretos Supremos Extraordinarios No. 008-PCM 93 y No. 071-PCM, los préstamos otorgados por el ex Banco Agrario del Perú a las Cooperativas Agrarias de Trabajo que en virtud de las normas sobre cambio de modelo empresarial fueron parceladas y donde, al prorratearse el monto prestado entre el número de ex socios beneficiarios de la parcelación resultante, se obtiene por ex socio un monto igual o menor al máximo de la condonación otorgada por dicho Decreto; levantándose por tanto los gravámenes que se hayan impuesto sobre las tierras como garantía de aquellos préstamos.
Artículo 12o.- El plazo para acogerse al presente dispositivo vence el 31 de marzo de 1997.
Artículo 13o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura se dictarán las normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
DISPOCIONES COMPLEMENTARIA Y FINAL
Primera.- Precísase que el aporte presupuestario a favor del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), a que se refiere el Artículo 4o. del Decreto de Urgencia No. 34-94, comprende el valor de todo producto agrario recibido por PRONAA como consecuencia de la ejecución del Programa establecido por los Artículos 2o. y 3o. del referido Decreto de Urgencia.
Segunda.- Deróguense, modifíquense o déjense en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congrespo de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Presidente Constitucional de la República.
ALBERTO PANDOLFI ARBULU. Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN. Ministro de Economía y Finanzas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI. Ministro de Agricultura