DS 033 2000 AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea entre otros Organismos Públicos Descentralizados, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-;
Que, por Decreto Supremo Nº 24-95-AG, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA;
Que, por Decreto Supremo Nº 121-85-AG, se aprobó el Reglamento para la Campaña de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, el mismo que por su antigüedad adolece de una serie de imperfecciones al haberse desactualizado;
Que, siendo de vital importancia para el país, la ejecución de las campañas para el control y erradicación de la brucelosis bovina, enfermedad zoonótica que no solo atenta contra la salud pública sino que es la causante de cuantiosas pérdidas económicas pecuarias al disminuir la producción láctea y cárnica; se hace necesario dictar la normatividad correspondiente, acorde con los avances tecnológicos actuales;
De conformidad a lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 4638, Decreto Ley Nº 25902, Decreto Supremo Nº 24-95-AG y el Decreto Legislativo Nº 560;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, que consta de 46 Artículos, 16 Capítulos y 3 Disposiciones Complementarias y que forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, dicte las normas complementarias y/o modificatorias a que haya lugar, para la mejor aplicación del Reglamento que se aprueba mediante el artículo precedente.
Artículo 3º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 121-85-AG y demás disposiciones complementarias.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
CAPITULO III
DE LOS RESPONSABLES
Artículo 4º.- Las Direcciones del SENASA serán responsables del cumplimiento del Programa dentro del ámbito de sus jurisdicciones, para lo cual designarán un Médico Veterinario Oficial como responsable del mismo, así como al personal asistente que sea necesario.
Artículo 5º.- Los Médicos Veterinarios colegiados hábiles de práctica privada podrán participar a título personal o en forma asociada en el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina, previo registro ante el SENASA de su jurisdicción, para lo cual deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Norma de Registro de Médicos Veterinarios; así mismo deberán comprometerse a informar al responsable del Programa en su jurisdicción sobre los avances del trabajo realizado.
Artículo 6º.- Los Médicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para el Programa de Control y Erradicación, supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, en relación con las labores que llevan a cabo los Médicos Veterinarios autorizados.
CAPITULO IV
DE LA EJECUCION DEL PROGRAMA
Artículo 7º.- Las cuencas lecheras, en actual Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina, continuarán sus actividades de acuerdo con el cronograma establecido por el SENASA; teniendo como objetivo la erradicación de la enfermedad en el más breve plazo.
Artículo 8º.- Las Direcciones del SENASA en cuyas jurisdicciones se viene ejecutando el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina en forma «voluntaria», pasarán a convertirse en áreas de erradicación «obligatoria». Y en las áreas donde se inicia el Programa será de carácter obligatorio.
Artículo 9º.- La prueba del anillo en leche (Ring Test) podrá emplearse al inicio de la campaña para la detección rápida de establos infectados. Asimismo, será empleada para mantener la vigilancia epidemiológica de la brucelosis en áreas o establos libres (3 pruebas con 4 meses de intervalo).
Artículo 10º.- La prueba diagnóstica de campo para la Brucelosis bovina es Rosa de Bengala, la cual será realizada por el Médico Veterinario que participa en el Programa de Control y Erradicación, o por laboratorios autorizados.
Artículo 11º.- En caso de animales reactores positivos a la prueba de Rosa de Bengala, se utilizarán otras pruebas diagnósticas confirmatorias más sensibles y específicas como Fijación del Complemento y/o ELISA.
Artículo 12º.- Todo antigeno utilizado para el diagnóstico de la Brucelosis bovina deberá encontrarse oficialmente registrado y autorizado por la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA.
Artículo 13º.- Ante la presencia de animales reactores positivos a las pruebas diagnósticas, el Médico Veterinario responsable de la campa procederá inmediatamente a la identificación de los mismo.
Artículo 14º.- Como medida obligatoria de control en la lucha contra la Brucelosis bovina se establece la vacunación de las terneras en los predios o establos con alta prevalencia, cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 3 y 8 meses de edad, utilizando la vacuna autorizada. Las terneras vacunadas serán identificadas mediante arete, tatuaje u otra aprobado por el SENASA.
Artículo 15º.- Se podrá autorizar la vacunación de terneras mayores de 8 meses de edad, previa fundamentación del Médico Veterinario oficial del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina. Los animales machos no deberán vacunarse cualquiera sea su edad.
Artículo 16º.- Las vacunaciones serán realizadas exclusivamente por Médicos Veterinarios oficiales o de practica privada autorizados por el SENASA.
Artículo 17º.- Los animales positivos de conformidad con el Artículo 13º serán remitidos a los mataderos frigorificos que señale la dependencia del SENASA de la jurisdicción, los que deberán reunir los requisitos mínimos de seguridad e higiene.
Artículo 18º.- El reemplazo de los animales positivos podrá hacerse:
a) Con animales del país, provenientes de hatos o establos declarados
oficialmente «Libre de Brucelosis bovina»; y
b) Con animales importados, siempre y cuando vengan acompañados
de un certificado oficial del país de origen, que acredite que proceden
de «Hatos Oficialmente Libres de Brucelosis bovina», además
hayan sido negativos a la prueba diagnóstica realizada durante la
cuarentena, solicitada por el SENASA.
Artículo 19º.- Sólo se permitirá el
ingreso de nuevos animales de reemplazo a un establo o hato, si cumplen
con lo estipulado en el Artículo 18º y cuando los animales
positivos a las pruebas diagnósticas hayan sido conducidos al camal
o matadero frigorífico, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 17º de este Reglamento.
CAPITULO VIII
DE LOS ESTABLOS RECONOCIDOS COMO LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA
Artículo 20º.- Un hato o establo reconocido como «Libre de Brucelosis bovina», es aquel que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Control y Erradicación y que su población animal hay resultado negativo al diagnóstico serológico de la Prueba Rosa de Bengala, Fijación de Complemento y/o ELISA.
Artículo 21º.- Para otorgar el Certificado Oficial de «Libre de Brucelosis bovina», a hatos o establos en áreas de control y erradicación nuevas, se adoptarán los siguientes criterios:
a) En rebaños o hatos, en los que la prueba diagnóstica
inicial (Rosa de Bengala) sea negativa, podrá otorgarse el Certificado
Oficial de «Libre de Brucelosis bovina», realizando una prueba
adicional, no antes de 6 meses de la inicial ni después de los 12
meses.
b) En caso de emplear la prueba de anillo en leche, se otorgará
el Certificado con tres pruebas negativas efectuadas con no menos de 90
días de intervalo, más una prueba serológica de toda
la población hembra mayor de 18 meses de edad del establo.
Artículo 22º.- El Certificado Oficial de «Libre de Brucelosis bovina», tendrá una validez de doce meses.
Artículo 23º.- Vencida la vigencia del Certificado a que se refiere el artículo anterior precedente será renovado por un plazo igual y así sucesivamente, previo cumplimiento de todas las pruebas serológicas y requisitos que determina el presente Reglamento. La fecha inicial de vigencia del Certificado renovado será la correspondiente a la del siguiente día en que termina la vigencia del Certificado anterior.
Artículo 24º.- Pierde su certificación de «Libre de Brucelosis bovina» en forma temporal, cuando el hato o establo que después de haberlo logrado incurra en las siguientes situaciones:
a) Que se halle un animal positivo a las pruebas diagnósticas.
b) Cuando se introduzca animales de uno o más hatos o establos
que carezcan de certificación oficial de «Libre de Brucelosis
bovina».
Para recobrar su reconocimiento oficial de «Libre de Brucelosis bovina», tendrán que realizar la prueba diagnóstica serológica correspondiente a todo el ganado mayor de 12 meses de edad y obtener resultados negativos, dentro de los 60 días.
Artículo 25º.- Se reconocerá como «Area Libre de Brucelosis bovina», cuando los hatos o establos que allí se encuentren posean la condición de «Libre de Brucelosis bovina».
Artículo 26º.- Se conservará la calificación de «Area Libre de Brucelosis bovina» según lo establecido en las Normas de la Oficina Internacional de Epizootías OIE.
Artículo 27º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA implementará, dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, lo correspondiente a Brucelosis bovina.
Artículo 28º.- Las Dependencias del SENASA como parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, serán responsables de hacer llegar información al nivel central. Así mismo estas informaciones serán consolidadas semestralmente y se hará de conocimiento a las instituciones interesadas.
Artículo 29º.- El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica conjuntamente con la Dependencia del SENASA de su jurisdicción, propondrá a la Dirección General de Sanidad Animal la declaratoria de Areas Libres de Brucelosis bovina.
CAPITULO XI
DE LA EDUCACIÓN SANITARIA
Artículo 30º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA elaborará el Plan de Educación Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina.
Artículo 31º.- Las Direcciones del SENASA, serán responsables de la ejecución del Plan de educación Sanitaria en las áreas bajo su jurisdicción, con la participación de las organizaciones, empresas privadas y asociaciones de gremios de productores.
Artículo 32º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA proveerá a las Direcciones de los órganos desconcentrados los equipos y materiales necesarios para la ejecución del Plan de Educación Sanitaria.
Artículo 33.- El personal del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina, previa identificación y acreditación puede ingresar a los establecimientos ganaderos, con el fin de inspeccionar y verificar que se cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 34.- Para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias que establece el presente Reglamento, el propietario o personal responsable del manejo del hato o establo, proporcionará el personal auxiliar que sea necesario.
Artículo 36º.- Los animales que reaccionen en forma positiva a la prueba diagnóstica para detección de Brucelosis, sólo podrán ser movilizados a los mataderos frigoríficos autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17º.
CAPITULO XIV
DE LAS FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES
Artículo 37.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en cumplimiento a lo establecido en la legislación vigente, sólo permitirá participar en ferias y exposiciones de ganado para cría, a los animales que procedan de hatos o establos oficialmente reconocidos como «Libre de Brucelosis bovina».
Artículo 38º.- Cada Dependencia del SENASA en su respectiva jurisdicción publicará semestralmente preferentemente en un diario de la localidad la relación de los hatos que hayan logrado su certificación oficial como «Libre de Brucelosis bovina», así como aquellos que hayan perdido su condición de tales. En ambos casos también se informará oficialmente a las plantas procesadores.
Artículo 39º.- Los establos con certificación oficial de «Libre de Brucelosis bovina» gozarán de la bonificación correspondiente al 1% del precio base por cada Kg. de leche fresca que recepcionen las plantas procesadoras.
Artículo 40º.- Los propietarios cuyos establos estén inscritos en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina con resultados positivos a dicha enfermedad, se harán acreedores a los beneficios que se otorgue, con el objeto de proporcionar la adquisición de vientres de remplazo.
Artículo 41º.- Queda prohibida la venta directa de
leche cruda entera, al público, proveniente de establos sin acreditación
oficial de «Libre de Brucelosis bovina». La infracción
de esta disposición se sancionará de la siguiente manera:
la primera vez con una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria
vigente.
En caso de reincidencia se duplicará la multa; pudiéndose
llegar a solicitar por parte de la Autoridad Oficial ante la Municipalidad
respectiva, la cancelación de la licencia.
Artículo 42º.- El incumplimiento de los Médicos Veterinarios hábiles colegiados, registrados de práctica privada que participan en el Programa, o cualquiera de los requisitos o normas del presente Reglamento dará motivo a la suspensión temporal de hasta un año en su intervención en el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina, o a la cancelación definitiva de su inscripción de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida y será notificado ante el Colegio Médico Veterinario Departamental para los fines correspondientes.
Artículo 43º.- Los que se negaren a someter a sus animales a la prueba que se establece en este Reglamento, los que alteren los resultados, los que permitieran o facilitasen la salida o introducción indebida de animales en un hato, o permitan su ilícito traslado de un lugar a otro, y en general todos aquellos que en alguna forma infringen las disposiciones del presente Reglamento serán sancionados con una multa equivalente al 4% de la UIT por cada animal, que será impuesta por la Dependencia del SENASA correspondiente.
Artículo 45º.- El monto de la multa será depositado
por el infractor en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente
a nombre del SENASA dentro de los quince (15) días de haber sido
notificado a través de la resolución consentida o ejecutoriada,
bajo apercibimiento de hacerse efectiva por la vía coactiva.
El comprobante que otorgue el Banco de la Nación por el empoce,
deberá entregarla el obligado a la Dirección del SENASA de
su jurisdicción.
Artículo 46º.- El ganadero que enviare ganado reactor positivo a una feria o exposición, o comercialización para reproducción, será sancionado con 10 UIT, reservándose el derecho de iniciar las acciones legales pertinentes por el SENASA y/o la parte afectada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El SENASA, queda autorizada para concertar convenios con otras entidades del Estado, Universidades, Empresas Privadas y asociaciones de productores, para el mejor cumplimiento del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina de conformidad con el presente Reglamento.
Segunda.- El SENASA, dictará las Normas y demás disposiciones que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento. Así mismo las modificaciones para mejor cumplimiento del presente reglamento, podrán ser realizadas por Resolución Jefatural.
Tercera.- Determinada la prevalencia de la Brucelosis bovina
el SENASA, dentro del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
bovina fijará el tiempo que dure el proceso de erradicación
a nivel nacional.