DS 032 2000 AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea entre otros Organismos Públicos Descentralizados, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA-;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 24-95-AG, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA;
Que, la Brucelosis caprina se halla difundida en rebaños caprinos del país, especialmente en aquellos, donde se produce la mayor cantidad de queso fresco de cabra que consume la población peruana;
Que, se ha comprobado la presencia de esta enfermedad en humanos, conocida como fiebre malta, como consecuencia del consumo de productos y subproductos elaborados con leche de cabra infectada con Brucelosis (Brucella melitensis);
Que, asimismo, al prevalencia significativa de la Brucelosis caprina en los hatos de esta especie constituye además un factor negativo en el desarrollo de la explotación caprina, limitando las posibilidades de mejoramiento social y económico de los productores dedicados a dicha actividad, siendo por tanto necesario velar por la sanidad animal;
De conformidad a lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 4638, Decreto Ley Nº 25902, Decreto Supremo Nº 24-95-AG y el Decreto Legislativo Nº 560;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Nuevo Reglamento de Control y Erradicación de la Brucelosis Caprina, el cual consta de 38 Artículos, 13 Capítulos y 2 Disposiciones Complementarias que forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, dicte las normas complementarias y/o modificatorias a que haya lugar, para la mejor aplicación del Reglamento aprobado por el artículo precedente.
Artículo 3º.- Derógase la Resolución Suprema Nº 001-87-AG de fecha 12 de enero de 1987.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y ERRADICACION DE LA
BRUCELOSIS CAPRINA
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1º.- Controlar y erradicar la Brucelosis en el ganado caprino a nivel nacional, conseguir hatos y áreas libres de la enfermedad y disminuir el riesgo de transmisión de brucelosis a la población humana.
CAPITULO II
DE LAS AREAS DE TRABAJO
Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA del Ministerio de Agricultura, es responsable de planificar, dirigir, supervisar y evaluar el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis caprina.
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud, participará en la ejecución del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis caprina, en las áreas que señale el Convenio suscrito con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 5º.- Las Dependencias del SENASA serán responsables del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis caprina en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 6º.- Las Dependencias del SENASA, para la ejecución del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis caprina, designarán un Médico Veterinario colegiado hábil como Médico Veterinario Oficial para ser responsable de la misma, así como el personal asistente que sea necesario. Asimismo, El SENASA registrará y autorizará la participación en el programa de Médicos Veterinarios colegiados hábiles de la práctica privada.
Artículo 7º.- Las Dependencias del SENASA, elaborarán y mantendrán el Registro Oficial de criadores de ganado caprino ubicados en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
Artículo 8º.- El Registro Oficial de criadores de ganado caprino deberá contemplar datos acerca del propietario, dirección y/o permanencia habitual del ganado, número total de animales, composición del rebaño y tipo de crianza.
Artículo 9º.- La vacunación contra la Brucelosis caprina se realizará utilizando la vacuna Brucella melitensis Rev 1, que se aplicará al 100% de los caprinos a partir de los 3 meses de edad, así como ovinos si los hubiera, en todas las áreas donde se haya encontrado casos positivos a la enfermedad.
Artículo 10º.- La vacunación contra la Brucelosis caprina se realizará de acuerdo al Manual de Procedimientos que para el caso y oportunamente elaborará la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA.
Artículo 11º.- Los caprinos vacunados serán identificados adecuadamente, a fin de cumplir estrictamente con el plan de erradicación que establezca la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA.
Artículo 12º.- La vacunación será gratuita y la campaña de vacunación se realizará por lo menos una vez al año. Se entregará un Certificado de Vacunación por hato, cuya validez será de un año, al cabo del cual con la siguiente vacunación será entregado otro certificado en su reemplazo con el mismo período de vigencia.
Artículo 13º.- En la primera visita que se realice al hato, se realizará la toma de una muestra representativa del total de caprinos a partir de los 3 meses de edad, así como a ovinos si los hubiere, a fin de obtener suero para someterlo a las pruebas diagnósticas. En caso de resultar algún reactor positivo, se procederá a la toma de muestras del total de animales que integran el hato.
Artículo 14º.- En las siguientes visitas que se realicen al hato, se tomará una muestra representativa de los caprinos a partir de los 3 meses de edad que no hubieran sido vacunados en la visita anterior. De resultar algún reactor positivo, se procederá a la toma de muestras del total de estos animales.
Artículo 15º.- La prueba diagnóstica de campo oficial para la Brucelosis caprina es Rosa de Bengala, la cual será realizada o supervisada por el Médico Veterinario que participa en el Programa de Control y Erradicación, y se aplicará sólo a animales que no han sido vacunados.
Artículo 16º.- cuando sea necesaria la confirmación del diagnóstico, de acuerdo al Manual de Procedimientos elaborado por el SENASA, las muestras positivas a la prueba Rosa de Bengala, se someterán a la prueba de Fijación de Complemento o ELISA. Estas pruebas deberán ser realizadas en el Laboratorios del SENASA, y otros autorizados.
Artículo 17º.- Tanto la prueba diagnóstica de campo Rosa de Bengala, como las pruebas confirmatorias serán gratuitas para el productor de caprinos. Se entregará una Constancia de Resultados a las Pruebas Diagnósticas por hato, cuya válidez será de un año.
Artículo 18º.- Todo antígeno utilizado para el diagnóstico de la Brucelosis caprina deberá encontrarse oficialmente autorizado y registrado por la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA.
Artículo 19º.- Todo animal que resulte positivo, será identificado de acuerdo al Manual de Procedimientos
CAPITULO VII
DEL SACRIFICO E INDEMNIZACION
Artículo 22º.- Pierde su condición de «Libre de Brucelosis caprina!», en forma temporal, el rebaño que después de haberlo logrado, alguno de sus animales resulta positivo a una prueba diagnóstica de Brucelosis caprina.
Artículo 23º.- Se recobrará la condición de «Libre de Brucelosis caprina» cuando en la siguiente visita anual no se detectan serológicamente casos positivos de Brucelosis.
CAPITULO IX
DE LAS AREAS LIBRES
Artículo 24º.- Una parte del territorio nacional se reconocerá como «Area Libre de Brucelosis caprina», cuando el 100% de los rebaños se encuentren con la condición de «Libre de Brucelosis caprina».
Artículo 25º.- Ocurrida la declaratoria de «Area Libre de Brucelosis caprina», deberá suspenderse la vacunación contra Brucelosis caprina en caso que ésta se hubiera aplicado, y los rebaños serán vigilados constantemente y sometidos periódicamente a pruebas de control.
Artículo 26º.- Se conserva la calificación de «Area Libre de Brucelosis caprina» si una muestra representativa de los caprinos que lo componen de acuerdo a un modelo diagnóstico establecido por la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, presenta todos los años resultados negativos en una prueba diagnóstica para la detección de la enfermedad.
Artículo 28º.- Las Dependencias del SENASA como parte del Sistema Nacional de Vigilancia, serán responsables de hacer llegar mensualmente las informaciones al Nivel Central. Asimismo, esta información se hará de conocimiento de las instituciones interesadas.
Artículo 29º.- El Ministerio de Salud informará mensualmente a la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA los avances del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis caprina en las áreas de su responsabilidad.
Artículo 30º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA en coordinación con el Ministerio de Salud, elaborará el Plan de Educación Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Caprina.
Artículo 31º.- Las Dependencias del SENASA serán responsables de la ejecución del Plan de Educación Sanitaria en las áreas bajo su jurisdicción, en coordinación con instituciones en convenio.
Artículo 32º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA proveerá a sus dependencias de los equipos y materiales necesarios para la ejecución del Plan de Educación Sanitaria.
Artículo 35º.- Los criadores de cabras que incumplan lo dispuesto en el Artículo 33º del presente Reglamento, serán sancionados con una multa del 0.25% de la UIT por cada animal en tránsito.
Artículo 36º.- Cualquier funcionario que permitiera o facilitase la salida o entrada de rebaños de caprinos en cada Distrito Agropecuario sin la autorización oficial correspondiente, (Certificado Sanitario de Tránsito Interno de animales, productos y subproductos de origen pecuario y Constancia de Resultados a las Pruebas diagnósticas o Certificado de Vacunación contra la Brucelosis caprina o Certificado de «Rebaño Libre de Brucelosis caprina»), y en general todos aquellos que en alguna forma infringen las disposiciones del presente Reglamento, se harán acreedores a una sanción pecuniaria equivalente al 10% de la UIT sin perjuicio de las acciones legales y judiciales que haya lugar.
Artículo 37º.- Las multas serán impuestas por las Dependencias del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, mediante Resoluciones Directoriales; dichas sanciones podrán ser objeto de recursos impugnativos señalados por ley, los que serán absueltos en última instancia administrativa por la Jefatura Nacional de SENASA.
Artículo 38º.- El monto será depositado por el infractor en el Banco de la Nación a la cuenta del SENASA, dentro de los quince (15) días de haber sido notificado de la Resolución consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de hacerse efectiva por la vía coactiva. El comprobante que otorgue el Banco de la Nación por el empoce, deberá ser entregado por el obligado a la Dependencia del SENASA de su jurisdicción.
Primera.- El SENASA podrá concertar convenios con otras entidades del Estado, Universidades, Empresas Privadas para el cumplimiento del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis caprina, de conformidad con el presente Reglamento.
Segunda.- El SENASA, dictará las normas y demás
disposiciones complementarias que fueran necesarias para dar cumplimiento
a lo estipulado en el presente Reglamento. Asimismo, las modificaciones
para mejor cumplimiento de este Reglamento , podrán ser realizadas
por Resolución Jefatural.