DU 048 2000
Concordancia
- ESTABLECEN NORMAS DE EXCEPCIÓN DESTINADAS
A CREAR CONDICIONES PARA DESARROLLO DE PROGRAMAS DE REPROGRAMACIÓN
DEL PAGO DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 031-2000 se establecieron normas transitorias de excepción destinadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de programas de reprogramación de pago de créditos agropecuarios comprendidos dentro de los alcances de la referida norma, a través de mecanismos de conciliación entre deudores y acreedores;
Que, es necesario modificar los alcances del referido Decreto de Urgencia, así como excluir de la reprogramación de pago de los créditos a las tarifas de agua con el objeto de asegurar el mantenimiento de la infraestructura de riego existente, así como la continuidad del suministro de agua para riego de cultivos;
En uso de la facultad que confiere el inciso 19) del Artículo
118º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyase las siguientes definiciones en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 031-2000 por el siguiente texto:
«Artículo 2º.- Definiciones:
- Crédito Agropecuario: La suma de créditos contraídos
y desembolsados hasta el 18 de mayo de 2000 con el objeto de desarrollar
la actividad agropecuaria, incluidos, para estos efectos, los créditos
de origen tributario y no tributario del Gobierno Central, Gobiernos Locales
y cualquier otra entidad pública.
No están comprendidos en esta definición ni en la presente
norma los siguientes créditos:
a) Los créditos agropecuarios contraídos o desembolsados
con posterioridad al 18 de mayo de 2000;
b) Los créditos agropecuarios originados por concepto de tarifa
de agua; y,
c) Los créditos destinados a finalidad distinta a la actividad
agropecuaria.
- Direcciones Regionales Agrarias: Son las entidades encargadas de pronunciarse en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º de la presente norma, sobre la existencia, origen, titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos agropecuarios sobre los que no haya habido acuerdo conciliatorio y que, de ser el caso, actuarán como árbitro cuando las partes se sometan voluntariamente a su jurisdicción para establecer la reprogramación del pago de los créditos agropecuarios».
Artículo 2º.- Sustitúyase el Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 031-2000 por el siguiente texto:
«Artículo 3º.- Podrán acceder al procedimiento
de reprogramación del pago de créditos agropecuarios todas
las empresas agropecuarias con deudas de crédito agropecuario que
sumadas no superen las veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias,
incluyendo capital, intereses y/o multas y otros gastos a la fecha de la
solicitud de acogimiento.
Conforme a lo que se señala en el Artículo 2º de
este Decreto, los créditos agropecuarios computables para determinar
el límite de que trata el párrafo que antecede no incluyen
a los créditos agropecuarios originados por concepto de tarifa de
aguas, ni a los contraídos o desembolsados con posterioridad al
18 de mayo de 2000.
Las empresas agropecuarias con deudas mayores a las previstas en el
presente artículo podrán reprogramar sus deudas y reestructurarse,
aplicando para estos efectos las normas generales sobre la materia.
Las empresas agropecuarias podrán acogerse sólo una vez
al procedimiento previsto en el presente Decreto de Urgencia.
El procedimiento de reprogramación del pago de créditos
agropecuarios se desarrollará ante cualquier Promotor en la provincia
donde se encuentre el predio en el que se realiza la actividad agraria.
De no existir un Promotor en la provincia en donde se encuentre ubicado
el predio antes mencionado el procedimiento de reprogramación se
tramitará ante el Promotor de la provincia más cercana a
la ubicación del predio».
Artículo 3º.- Sustitúyase el primer párrafo
del Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 031-2000, por
el siguiente texto:
«Artículo 6º.- La suspensión de exigibilidad
de obligaciones mencionada en el Artículo 5º es únicamente
aplicable a las deudas provenientes de créditos agropecuarios, de
acuerdo a los alcances de este concepto conforme a la definición
que aprece en el Artículo 2º del presente Decreto. Tal suspensión
opera a partir de la emisión efectiva de la Constancia de Acogimiento
o desde que se produce el silencio administrativo positivo, de acuerdo
a lo regulado en el artículo precedente.»
Artículo 4º.- Las solicitudes de acogimiento que a la fecha de la presente norma hubieren sido aprobadas o presentadas ante el Promotor deberán regirse por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5º.- El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Agricultura, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes
de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura