MODIFICAN EL INCISO C) DEL ART. 13º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO, ADICIONANDO EL SUBSIDIO
POR LACTANCIA
DECRETO SUPREMO
Nº 026-2000-AG


Concordancias:

- APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO DS 002 98 AG
- LEY DE MODERNIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Ley No. 26790

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, inciso c) Artículo 13º del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-AG, establece que, dentro de las prestaciones de Seguro de Salud Agrario, se encuentran las prestaciones en dinero correspondiente a subsidios por incapacidad temporal y material;

Que, la  Ley  de  Modernización de la  Seguridad   Social  en  Salud -  Ley  Nº 26790, en su Artículo 12º literal b) prevé expresamente los subsidios por maternidad y lactancia, declarando que estos últimos se otorgarán conforme a las normas que para el efecto establezca el reglamento;

Que, la experiencia en la aplicación del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, ha demostrado la necesidad de realizar algunas modificatorias a la misma, en este sentido se ampliará las prestaciones económicas, comprendiendo el subsidio por lactancia, a fin de que los trabajadores de la actividad agraria reciban trato similar al que reciben todos los demás usuarios del Seguro Social de Salud.

Que, es necesario modificar el inicio c) del Artículo 13º del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-AG, a fin de permitir que se le reconozca a los trabajadores de la actividad agraria acogidos al Seguro de Salud Agrario, el derecho al subsidio por lactancia, cuando fuere el caso, de conformidad a las normas respectivas;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Adiciónase el subsidio por lactancia al inciso c) del Artículo 13º del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-AG.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Trabajo y Promoción Social y entrará en vigencia al día Trabajo y Promoción Social y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidnete Constitucional de la República

BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura

PEDRO FLORES POLO
Ministro de Trabajo y Promoción Social