EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, fue creado mediante Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por el Decreto Ley Nº 25902 como el ente encargando de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconomíca en la actividad agraria;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-95-AG, el SENASA tiene como finalidad dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende el beneficio de la población;
Que, mediante Resolución Nº 240 de la Comunidad Andina se aprobó el Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación; el mismo que comprende a los materiales de empaque, embalaje y medios de transporte capaces de albergar plagas cuarentenarias;
Que, dentro de la actividad de regulaciones fitosanitarias a la importación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, se establecen los requisitos fitosanitarios para su importación, cuyo único fin es el de evitar que se introduzcan al país plagas de importancia cuarentenaria que puedan afectar a la agricultura nacional;
Que, de conformidad con lo establecido en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio - OMC y la Resolución Nº 240 de la Comunidad Andina - Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación, se hace necesario modificar la normativa nacional vigente en materia de protección fitosanitaria con lo dispuesto en las normas internacionales antes mencionadas;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26558 y el Decreto Ley Nº 25902;
DECRETA:
Artículo 1º.- El Permiso Fitosanitario de Importación, será el documento oficial en materia de importación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, quedando el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, facultado para expedirlo y establecer las disposiciones necesarias para su aplicación.
Artículo 2º.- El Certificado Fitosanitario del país de origen o de procedencia, será el documento que deberá presentar el interesado al momento del ingreso en el territorio nacional de las plantas, productos vegetales o artículos reglamentados; y deberá contener estrictamente los requisitos fitosanitarios consignados en el Permiso Fitosanitario de Importación.
Artículo 3º.- Los Permisos Fitosanitarios de Importación que expida el SENASA deberán establecer la obligatoriedad de contar con envases, empaques y embalajes nuevos, de modo tal que garanticen una óptima calidad fitosanitaria, así como una correcta y eficiente operatividad por parte de los inspectores al momento del ingreso al país de las plantas, productos vegetales y artículos reglamentados.
Artículo 4º.- El SENASA procederá al comiso, reembarque, destrucción o disposición final de aquellos cargamentos que no cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos en el Permiso Fitosanitario de Importación; los gastos que irrogue el cumplimiento de las medidas fitosanitarias dispuestas por el SENASA serán de cuenta del usuario.
Artículo 5º- El SENASA podrá solicitar apoyo y otorgamiento de facilidades, para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma legal a la Policía Nacional del Perú, la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la Empresas Nacional de Ferrocarriles - ENAFER y demás instituciones públicas vinculadas a la materia.
Artículo 6º- Déjase sin efecto lo dispuesto en los siguientes dispositivos legales: Decretos Supremos Nºs. 009-91-AG y 004-93-AG, Resoluciones Ministeriales Nº 210-91-AG, Nºs. 259-91-AG, 359-91-AG, 422-91-AG, 427-95-AG, 283-96-AG, 018-97-AG y las demás normas legales que se opongan a la presente.
Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Lima, a los diecinueve
días del mes de mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura