APRUEBAN EL REGLAMENTO DE CONTROL DE SARNA EN CAMELIDOS SUDAMERICANOS Y OVINOS
DECRETO SUPREMO
Nº 021-2000-AG


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902; Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, crea entre otros Organismos Públicos Descentralizados, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA-, con la finalidad de proteger y mejorar las condiciones de sanidad agraria del país, generando así un entorno de mayor competitividad para el sector privado;

Que, los Artículos 4º y 5º, del Título II, del Decreto Supremo Nº 24-95-AG, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, establecen los Objetivos y Finalidad de dicha Institución;

Que, teniendo el SENASA por Objetivo lograr una constante mejora de la Sanidad Agrícola y Pecuaria en apoyo a la producción, procesamiento, comercialización interna, importación y exportación de productos y subproductos agrarios;
 Que, asimismo siendo una de las Finalidades del SENASA la de controlar y supervisar el estado sanitario de animales y la de planear y organizar programas y proyectos de sanidad agraria a desarrollarse en el país;

Que, dentro del contexto sanitario, la Sarna, es una de las parasitosis de mayor importancia económica que afectan a camélidos y a ovinos; siendo además la segunda enfermedad parasitaria en importancia económica que ocasiona el 95% de pérdidas por ectoparastismo;

Que, en consecuencia y al representar dicha situación una considerable pérdida económica para el país, en aproximadamente 30% en fibra o lana a la esquila y en un 36% en el peso del beneficio, se hace necesario contar con un instrumento legal que señale la obligatoriedad de controlar y evitar la diseminación de la sarna en los rebaños de nuestra serranía;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 4638, Decreto Ley Nº 25902,  Decreto Supremo Nº 24-95-AG, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del perú y el Decreto legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de Control de Sarna en  Camélidos Sudamericanos y Ovinos, el cual consta de 33 Artículos, 9 Capítulos y 4 Disposiciones Complementarias que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA-, dicte oportunamente las normas complementarias y/o modificatorias necesarias para la mejor aplicación del Reglamento aprobado por el artículo precedente.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos mil.
 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
 

REGLAMENTO DE CONTROL DE SARNA EN CAMELIDOS SUDAMERICANOS Y OVINOS
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS

Artículo 1º.- Controlar la sarna en camélidos sudamericanos y ovinos manteniendo la prevalencia de la enfermedad en niveles tales que no representen mayor problema sanitario o económico.

CAPITULO II
DE LA ZONA DE TRABAJO

Artículo 2º.- Las áreas de prioridad para la ejecución de la Campaña de Control de la Sarna en Camélidos Sudamericanos Domésticos, Camélidos Sudamericanos Silvestres en cautiverio y Ovinos, serán las zonas donde se explotan estas especies, así como aquellas declaradas como de repoblamiento.

CAPITULO III
DE LOS RESPONSABLES

Artículo 3º.- La Dirección General de Sanidad Animal - SENASA, tendrá la responsabilidad de planificar, dirigir, supervisar y evaluar el Programa de Control de la Sarna en Camélidos Sudamericanos y Ovinos.

Artículo 4º.- Las dependencias del SENASA, serán responsables de la ejecución del Programa dentro del ámbito de sus jurisdicciones, para lo cual designará a un Médico Veterinario Oficial como responsable del mismo, así como al personal asistente que sea necesario.

Artículo 5º.- Los Médicos Veterinarios colegiados hábiles de práctica privada podrán participar a título personal o en forma asociada en el SENASA de su jurisdicción, para lo cual deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Norma de Registro de Médicos Veterinarios; así mismo deberán comprometerse a informar al responsable del Programa en su jurisdicción sobre los avances del trabajo realizado.

Artículo 6º.- Los Médicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para el Programa de Control, supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, en relación con las labores que llevan a cabo los Médicos Veterinarios de práctica privada autorizados.

CAPITULO IV
DE LOS COMITES DE SANIDAD ANIMAL

Artículo 7º.- Los criadores de Camélidos Sudamericanos Domésticos y Ovinos, para lograr su participación activa en el proceso de ejecución de las campañas de tratamiento antisárnico en su zona, deberán estar asociados en Comités de Sanidad animal, que a su vez conformarán un Sistema representado por una Comisión Nacional legalmente constituida. La Asociación deberá conformarse de acuerdo a Normas que serán elaborados por el SENASA, bajo responsabilidad. Este Sistema deberá promover la incorporación del mayor número de criadores y pequeños propietarios.

Artículo 8º.-  Los encargados de propiciar la organización, constitución y asesoramiento en el desempeño de sus funciones de los diferentes Comités de Sanidad Animal, serán los profesionales del SENASA de la jurisdicción, en concordancia con los procedimientos previamente establecidos por dicha Institución. Dentro de estos Comités de Sanidad Animal, se reconocerán como parte de ellos, a las Asociaciones de Criadores de Camélidos Sudamericanos y Ovinos y otras agrupaciones vinculadas a ella.

Artículo 9º.- El SENASA, en sus respectivas jurisdicciones llevará el registro de las organizaciones que colaboran con la sanidad animal, mientras que los registros de los productores y el de sus animales tratados serán de responsabilidad de los Comités de Sanidad Animal con fiscalización del SENASA.

CAPITULO V
DEL TRATAMIENTO Y CONTROL

Artículo 10º.- Es obligatorio el tratamiento y control de la sarna en las zonas del ámbito nacional donde existan camélidos sudamericanos y ovinos.

Artículo 11º.- En las campañas oficiales de tratamiento antisárnico para camélidos y ovinos, se utilizarán exclusivamente productos de uso específico, de probada acción y necesariamente deberá tener actualizado su registro en el SENASA-, Ministerio de Agricultura.

Artículo 12º.- Los criadores de Camélidos Sudamericanos y Ovinos, están en la obligación de realizar las campañas de control de sarna en todos sus animales, de acuerdo al Calendario Sanitario establecido por el SENASA respectivo, aplicando los productos autorizados. Con la finalidad de efectuar el más adecuado control de la sarna se realizarán el número de tratamientos que requiera su control. El número de tratamientos y las acciones de manejo que se apliquen dependerá del criterio profesional en función de las características de farmacodinamia, farmacocinética, biodispinibilidad y efecto residual del producto antisárnico elegido, así como de las características del agente(s) etioógico(s).

Artículo 13º.- Los criadores de Camélidos Sudamericanos y Ovinos, comprendidos en el Programa oficial de Control de la Sarna, tratarán a todos los animales del rebaño con productos antisárnicos como mínimo dos (2) veces al año, si se usan productos de aplicación parenteral y cuatro (4) veces, si se usan productos de aplicación externa, de acuerdo al criterio del Médico Veterinario.

Artículo 14º.- Los animales sometidos a los tratamientos indicados en el Artículo 13º del presente Reglamento y que no presenten sarna, serán amparados por un certificado expedido por el SENASA de la jurisdicción, donde se consignará necesariamente las fechas de los tratamientos, el mismo que será requisito indispensable para obtener el Certificado Sanitario de Tránsito Interno, así como para realizar transacciones comerciales y exposiciones en campos feriales.

Artículo 15º.- Todo criador de Camélidos Sudamericanos y Ovinos, está obligado bajo responsabilidad a permitir la inspección sanitaria de sus animales, por parte de Médicos Veterinarios del SENASA, para comprobar la presencia o ausencia de sarna.

Artículo 16º.- Los interesados asumirán el tratamiento de vicuñas silvestres durante las faenas del «chaco», que se realiza periódicamente en las zonas de crianza, para prevenir las posibilidades de contagio a otros Camélidos Sudamericanos. Asimismo, los revolcaderos frecuentados por Camélidos Sudamericanos Silvestres, en la posible deben ser pulverizados periódicamente con productos antisárnicos. Igualmente, todo animal nuevo que ingrese al hato o rebaño debe ser previamente tratado y aislado por lo menos una semana del resto del rebaño.

Artículo 17º.- Toda entidad pública o privada que realice actividades de tratamiento antisárnico en camélidos y ovinos deberá coordinar y establecer un compromiso con el SENASA de la jurisdicción.
 

Artículo 18º.- Queda prohibido el libre tránsito de Camélidos Sudamericanos Domésticos, Camélidos Sudamericanos Silvestres en cautiverio y Ovinos, enfermos con sarna, así como sus pieles, fibra o lana infestados por ácaros. En consecuencia, para el movimiento de animales sanos, las autoridades locales del SENASA, expedirán las respectivas guías y Certificado Sanitario de Tránsito Interno, los cuales consignarán la anotación «Libre de Sarna», si el caso lo amerita.

Artículo 19º.- Los Camélidos Sudamericanos y Ovinos, infestados con sarna, sólo pueden ser destinados a beneficio con autorización del SENASA de la jurisdicción. El Médico Veterinario del camal más cercano actuará de acuerdo a lo especificado en el Reglamento Tecnológico de Carnes.

Artículo 20º.- El SENASA pondrá en vigencia las siguientes disposiciones:

a. Los medios de transporte, en general, no trasladarán en sus vehículos ningún animal que no esté registrado en el Certificado Sanitario de Tránsito Interno, como «Libre de Sarna», salvo en el caso previsto en el Art. 19º.

b. En el caso de Camélidos Sudamericanos y Ovinos que participen en ferias y exposiciones, deberán ser inspeccionados por el Médico Veterinario Oficial del SENASA, para determinar la conformidad sanitaria de los animales; en caso contrario, si el momento de la inspección se detectan animales infestados con sarna en cualquier grado procederán a rechazar a todos los animales infectados con sarna en cualquier grado, procederán a rechazar a todos los animales del rebaño de esa procedencia, dictando las medidas de control que fueran necesarias y no se les expedirá el Certificado Sanitario de Tránsito Interno correspondiente.

c. Los cueros, fibra o lana infestados con ácaros, en cualquier grado, no podrán ser comercializados, ni transportarse en forma alguna, debiendo ser tratados adecuadamente, cuyo gasto correrá por cuenta del interesado.

d. Los cueros, fibra o lana que a la inspección estén exentas de ácaros, llevarán en las guías y permisos de transporte necesariamente, la anotación «Libre de Acaros».

Artículo 21º.- Los animales que por motivos excepcionales ingresen al país, deberán cumplir con las normas de importación vigentes.

CAPITULO VII
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOCIA

Artículo 22º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA implementará, dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, lo correspondiente a Sarna en Camélidos Sudamericanos y Ovinos.

Artículo 23º.- Las dependencias del SENASA como parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, serán los responsables de hacer llegar la información al nivel central correspondiente. Así mismo estas informaciones serán consolidadas semestralmente y se hará de conocimiento a las instituciones interesadas (Asociaciones, Gremios, etc.)

CAPITULO VIII
DE LA EDUCACIOON SANITARIA

Artículo 24º.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA elaborará el Plan de Educación Sanitaria a ser aplicado en el programa de Control de la Sarna en Camélidos Sudamericanos y Ovinos.

Artículo 25º.- Las dependencias del SENASA, serán responsables de la ejecución del Plan de Educación Sanitarias en las áreas bajo su jurisdicción y por intermedio de su personal profesional especializado, se encargará de ofrecer capacitación técnica en materia de los propósitos del presente Reglamento, con la oportunidad debida, haciendo uso de los medios educativos y de difusión disponibles en su respectiva jurisdicción, con la participación de los Comités de Sanidad Animal, empresas privadas, asociaciones, gremios y otras instituciones interesadas en el control de la sana.

Artículo 26º.- La Dirección General de Sanidad Animal proveerá a las dependencias del SENASA, los equipos y materiales necesarios para la ejecución del Plan de Educación Sanitaria.

CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES Y PENAS

Artículo 27º.- Cuando se constaten animales infestados con sarna en tránsito, sin el Certificado Sanitario de Tránsito Interno correspondiente, se penará a los responsables con una multa equivalente al 50% de una (1) UIT al transportista y con el 0.2% de una (1) UIT por animal, al propietario. Estas acciones no eximen del tratamiento antisárnico a todos los animales intervenidos, los cuales serán puestos en cuarentena. Los gastos que demande esta operación; correrán integramente por cuenta del propietario de los animales.

Artículo 28º.-  El incumplimiento del presente Reglamento, motivará a que las dependencias del SENASA de la jurisdicción, sanciones a los infractores de acuerdo al siguiente procedimiento;

a. Desde el momento en que SENASA constate la infestación con sarna en el rebaño y el propietario no hubiera procedido a su tratamiento en el lapso de treinta (30) días de recibida la notificación, se le aplicará una multa del 0.2% de una (1) UIT por animal infestado. Luego del pago de esta multa, se le concederá un plazo adicional de otros treinta (30) días para que proceda al tratamiento indicado.

b. Si habiendo transcurrido este segundo plazo el interesado no hubiera puesto en práctica las recomendaciones sanitarias de este Reglamento, se le multará con el doble de lo indicado en el Inc. a) de este artículo, procediendo el SENASA a realizar el tratamiento, cuyo costo correrá por cuenta del propietario del ganado.

Articulo 29º.- Los propietarios de Camélidos Sudamericanos y Ovinos de las zonas en campaña, cuyos animales se encuentran infestados con sarna y que n hayan comunicado oportunamente al SENASA, serán multados con el 0.5% de una (1) UIT por animal infestado. En caso de no hacer efectiva la multa impuesta, los funcionarios del SENASA, con el apoyo de las autoridades Policiales y el Ministerio Público, procederán al decomiso y beneficio de los animales infestados, para cuyo caso se levantará el acto correspondiente.

Artículo 30º.- Todas las recaudaciones que se obtengan por efecto de las multas derivadas de la aplicación del presente Reglamento se depositarán en una Cuenta Corriente del Banco de la Nación a nombre de SENASA.

Artículo 31º.- La comercialización de fibra o lana, que no esté amparado por el respectivo certificado oficial de tratamiento antisárnico, será sancionada con el 1% por TM, del valor de dichos productos.

Artículo 32º.- Los funcionarios de SENASA responsables de hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, que por sus acciones u omisiones lo infrinjan, serán sancionados de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo de la Institución.

Artículo 33º.- Las multas serán impuestas por la dependencia del SENASA de la jurisdicción, mediante Resolución; si ésta fuera impugnada por Recurso presentado por el propietario, será resuelto en segunda y última instancia administrativa por el Jefe Nacional de SENASA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- El SENASA, queda autorizado para concertar convenios con otras entidades del Estado, Universidades, Empresas Privadas, para el cumplimiento del programa de control de sarna en camélidos sudamericanos y ovinos de conformidad con el presente Reglamento.

Segunda.- El SENASA, dictará las normas y demás disposiciones que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento. Asimismo, las modificaciones para mejor cumplimiento del presente reglamento, podrán ser realizadas por Resolución Jefatural.

Tercera.- Se concederá un plazo único de cinco (5) meses, a partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento, para adecuar las demandas de los Artículos 7º, 8º y 9º.

Cuarta.- El SENASA formará la Comisión Nacional del Programa de Control de Sarna en Camélidos Sudamericanos y Ovinos, dentro de los 90 días de publicado el presente Reglamento, elaborando previamente sus Estatutos y Normas que permitan la asociación de criadores y la ejecución del programa respectivo.