EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA es el Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, encargado de promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales con la activa participación del sector Privado;
Que mediante Resolución Ministerial Nº 0641-99-AG se conformó la Unidad de Desarrollo de la Amazonía - UDA, la cual tiene por finalidad promover, facilitar, y supervisar los programas, proyectos y acciones de desarrollo agrario en la amazonía de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, principalmente de los cultivos nativos y/o alternativos, como es el caso de la palma aceitera (Elaeis guineensis);
Que la palma aceitera representa para el Perú una importante alternativa para sustituir importaicones de aceites, por cuanto en nuestra amazonía existe disponbilidad de áreas potenciales para su desarrollo especialmente aquéllas desforestadas por efecto de la agricultura migratoria y/o ilicita, así como tecnología adecuada para obtener altos rendimientos en aceite de palma por hectárea;
Que asimismo, de la palma aceitera se obtienen productos para la fabricación de conglomerados biodegradables de uso industrial;
Que por lo antes expuesto es necesario incentivar las plantaciones de palma aceitera, a fin de recuperar los suelos e incrementar las fuentes internas de aceite vegetal en la oferta nacional, lo que permitirá el correspondiente ahorro de divisas;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional la instalación de plantaciones de palma aceitera para promover el desarrollo sostenible y socioeconómico de la región amazónica y contribuir a la recuperación de suelos deforestados por la agricultura migratoria y por el desarrollo de actividades ilícitas, en áreas con capacidad de uso mayor para el establecimiento de plantaciones de esta especie.
Artículo 2º.- Encárgase a la Unidad de Desarrollo de la Amazonía del Ministerio de Agricultura, para que formule en un plazo de sesenta (60) días, el Plan Nacional de Promoción de la palma aceitera, el cual será aprobado por el Titular del Sector.
Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA determinará las áreas deforestadas con potencial para el desarrollo de las plantaciones de la palma aceitera. Estas áreas podrán ser entregadas a las personas naturales y/o jurídicas mediante concesión con opción de venta.
Artículo 4º.- Las áreas donde se otorguen contratos de concesión y/o venta para el desarrollo de plantaciones de la palma aceitera, no podrán ser utilizadas para fines distintos a la capacidad de uso forestal. El incumplimiento de lo antes dispuesto conllevará a la resolución del respectivo contrato y la reversión de las referidas áreas a favor del Estado.
Artículo 5º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días
del mes de mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura