LEY No. 27177

Promulgada el 24.SETIEMBRE.1999
Publicada el 25.SETIEMBRE.1999
Ley No. 27177
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA COMO AFILIADOS REGULARES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD A LOS PESCADORES Y PROCESADORES PESQUEROS ARTESANALES INDEPENDIENTES

Artículo 1o.- Objeto de la ley
1.1 Incorpórase a los pescadores artesanales independientes del mar y de los recursos hídricos continentales y a los procesadores pesqueros artesanales independientes, como afiliados regulares del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 4.1. del Artículo 4o de la Ley No 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud.
1.2 Para los efectos de la presente Ley, son pescadores artesanales y procesadores pesqueros artesanales independientes, aquellos que tengan tal condición conforme al Reglamento de la presente Ley y a las normas legales vigentes.
Artículo 2o.- Ámbito de aplicación
Los trabajadores independientes a quienes se refiere el Artículo anterior, y sus derechohabientes, recibirán las prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas y sociales, establecidas en la Ley No 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento. Las condiciones para su acreditación serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3o.- Del financiamiento
3.1 Las prestaciones que este seguro otorga serán financiadas con:
3.1.1 El 9% (nueve por ciento) del valor del producto comercializado en el punto de desembarque, el mismo que, con carácter obligatorio, será abonado de la siguiente manera: 2% (dos por ciento) de cargo de los pescadores artesanales, 3% (tres por ciento) de cargo de los armadores artesanales y 4% (cuatro por ciento) de cargo de los comercializadores que compren el producto hidrobiológico en el punto de desembarque; y,
3.1.2 La contribución mensual de los procesadores pesqueros artesanales equivalente al 9% (nueve por ciento) de la Remuneración Mínima Vital.
3.2 Los recursos señalados en el numeral precedente forman parte de aquellos a los que se refiere el Artículo 8o de la Ley No. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Artículo 4o.- De la forma del pago
El Reglamento establecerá la forma y plazos en que será efectuado el pago, así como las obligaciones formales que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5o.- De la creación del Registro
5.1 Créase el Registro de Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes, a cargo del Ministerio de Pesquería, que proporcionará información actualizada para la identificación e inscripción de los titulares y sus derechohabientes, a quienes se refiere la presente Ley.
5.2 La información de este Registro será remitida al Seguro Social de Salud o a la entidad que éste designe, en las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 6o.- De la suscripcion de convenios
Autorízase al Seguro Social de Salud - ESSALUD a suscribir convenios con las entidades del sector público o privado, dentro del marco establecido por el Artículo 1o de la Ley No 26790, destinados a garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
 

PRIMERA.- Modificación de la Ley No. 26790
Sustitúyase el Artículo 3o de la Ley No 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, por el texto siguiente:

"Artículo 3o.- ASEGURADOS.- Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.
Son afiliados regulares:
- Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores.
- Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.
- Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.
Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad Prestadora de Salud de su elección.
Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el Artículo 326o del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante.
El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás que señale la ley.
El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud está autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas de extensión social para la atención de no asegurados de escasos recursos."
SEGUNDA.- De la reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de 90 (noventa) días naturales, contados a partir de su publicación.

Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS CHANG CHING
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Pesquería
PEDRO FLORES POLO
Ministro de Trabajo y Promoción Social