PRECISAN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS VALIDAS PARA ACREDITAR EL DERECHO
DE POSESIÓN DE PREDIOS RURALES
Decreto Supremo No. 018-98-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo No. 667- Ley del Registro de Predios Rurales, modificado por la Ley No. 26838 establece en el inciso h) de su Artículo 26 que, para efectos de acreditar la posesión, se considera como prueba complementaria cualquiera que pueda acreditar fehacientemente el derecho invocado por el solicitante;
Que, resulta conveniente precisan los alcances de la norma antes mencionada a fin de que tanto los Registradores Públicos y los profesionales del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura que, respectivamente recaban y califican dichas pruebas llevar a cabo el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad rural el nivel nacional;
De confirmar con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Precisar que, para efectos de acreditar el derecho de posesión de predios rurales al amparo del Decreto Legislativo No. 667 -Ley de Registro de Predios Rurales - modificado por la Ley No. 26838, constituyen pruebas complementarias válidas por sí mismas, las siguientes:
a) Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre de poseedor del predio;
b) Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón de prestatarios de fondos rotatorios;
c) Certificado expedido a nombre de poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
d) Certificado a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO y/o Ministerio de Agricultura;
e) Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco Agrario;
f) Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito en el Padrón Catastral de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural;
g) Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria respectiva para fines de inscripción del derecho de posesión al amparo del Decreto Legislativo No. 667, en que conste el nombre del poseedor del predio, expedida con una antigüedad no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción al Registro; y,
h) Certificado domiciliario expedido por la Policía Nacional o el Juzgado de Paz a nombre del poseedor del predio.
Artículo 2.- La relación de pruebas consignada en el artículo anterior tiene un carácter meramente enunciativo, no limitativo. En consecuencia, las Oficinas Registrales podrán admitir otras pruebas de la posesión que no se incluyan en la mencionada lista y que contribuyan a la demostración del derecho invocado por el agricultor.
Artículo 3.- Los Registradores Públicos, por el solo mérito de las pruebas complementarias consignadas en el Artículo 1, inscribirán el derecho de posesión invocado por el solicitante siempre que se acompañe de la respectiva prueba obligatoria a que se refiere el Decreto Legislativo No. 667, modificado por la Ley No. 26838.
Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia y de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI