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APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO

DECRETO SUPREMO No. 002 98 AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo No. 885 se aprobó la Ley de
Promoción del Sector Agrario;

Que la Ley No. 26865 modificó el Decreto Legislativo No. 885
 estableciendo beneficios tributarios a favor del referido sector;

Que a fin de facilitar la aplicación de los referidos beneficios,
es conveniente adecuar las normas reglamentarias a las modificaciones
efectuadas;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de
la Constitución Política del Perú y el Artículo 4 de la Ley No. 26865;

DECRETA:

Artículo 1o.- Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo
No. 885 - Ley de Promoción del Sector Agrario, modificado por
la Ley No. 26865, que consta de cinco (5) títulos, treinta y
cuatro (34) artículos y seis (6) Disposiciones Finales y
Transitorias, el mismo que forma parte integrante del presente
Decreto Supremo.

Artículo 2o.- Deróguese el Decreto Supremo No. 055-97 EF, el
Decreto Supremo No. 007 97 TR y demás disposiciones legales que
 se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por
los Ministros de Economía y Finanzas, de Agricultura, de
Trabajo y Promoción Social y de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas

RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social

MARINO COSTA BAUER
Ministro de Salud


REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Para los fines del presente Reglamento, se entiende por:
 
  1. Ley: Decreto Legislativo No. 885 - Ley de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias.
  2. IPSS: Instituto Peruano de Seguridad Social.
  3. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
  4. ADUANAS: Superintendencia Nacional de Aduanas.
  5. Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
  6. UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

TITULO II

BENEFICIOS GENERALES

CAPITULO I:

NORMAS GENERALES

DEFINICIONES

Artículo 2o.- Para loso fines del presente Reglamento, se entiende por:

  1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos y/u crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

  2. Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo y/o crianza, cuando los ingresos netos por actividades complementarias, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal, se presuma que no superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

    Si al final del ejercicio, los ingresos netos anuales por concepto de actividades complementarias, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal superaran el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos correspondientes según lo previsto en el Código Tributario.

  3. Agroindustria: Actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor o por empresa distinta del mismo.
  4. Infraestructura hidráulica: Edificaciones y construcciones como canales, pozos, presas, diques y similares destinadas a la irrigación de tierras con la finalidad de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/o crianza.
  5. Obras de riego: Sistemas de irrigación, con o sin equipo, implementado para la utilización de las aguas.

DECLARACION JURADA

Artículo 3o.- Para efecto de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley, los beneficiarios deberán entregar a la SUNAT una declaración jurada señalando que la actividad principal a la que se dedican es de cultivo y/o crianza, la misma que se presentará en la forma, oportunidades, plazos y condiciones que ésta establezca. Dicha declaración jurada deberá ser presentada anualmente.

Para efecto de fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los sujetos del beneficio.

Si se constatara la falsedad de la información contenida en la declaración jurada indicada, se dejará sin efecto el derecho del solicitante de acogerse al beneficio, o de encontrarse gozando del mismo se considerará para todo efecto como no acogido, sin perjuicio en ambos casos, de las sanciones administrativas, según las normas tributarias, además de la responsabilidad penal correspondiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante estará obligado a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

CAPITULO II

DEPRECIACION

PORCENTAJE DE DEPRECIACION

Artículo 4o.- Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados.

Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se deberá observar lo siguiente:

  1. No podrán ser transferidos hasta que queden totalmente depreciados. Cualquier transferencia, dará lugar a la pérdida del beneficio a que se refiere el presente artículo en la proporción que corresponda a la parte no depreciada del bien respectivo.
  2. Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada "Bienes - Decreto Legislativo No. 885".
  3. Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastoso necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
CAPITULO III: CONTRIBUCION AL FONAVI

Artículo 5o.- Precísase que la exoneración de la Contribución al FONAVI prevista en el Artículo 8 de la Ley, es aplicable a los empleadores de la actividad agraria respecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia.

CAPITULO IV: TASAS ADMINISTRATIVAS Y TRAMITES ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL EXONERACION

Artículo 6o.- Los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del Artículo 2 de la Ley, se encuentran exonerados del pago de las tasas establecidas en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Para acogerse a las exoneraciones previstas en el párrafo anterior, el empleador deberá adjuntar a la respectiva solicitud que presente, copia simple del Registro Unico del Contribuyente (RUC) así como copia simple de la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 3, en el que conste que éste se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley.

CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIADD

Artículo 7o.- Para efectos del registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003 97 TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, una solicitud adjuntando:

  1. Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad, celebrados en dicho período; Copia simple del RUC de los empleadores;
  2. Copia simple de la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 3.
VERIFICACION

Artículo 8o.- La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003 97 TR.

ALCANCE DE LA EXONERACION

Artículo 9o.- En el caso de las empresas que desarrollen además de las actividades comprendidas en la Ley, otras adicionales, las exoneraciones y beneficios sólo serán otorgados respecto de las actividades comprendidas en los alcances del primer y segundo párrafos del numeral 1 del Artículo 2.

CAPITULO V: SEGURO DE SALUD AGRARIO

SEGURO DE SALUD

Artículo 10o.- Denomínase Seguro de Salud Agrario al régimen de seguridad social especial, dispuesto por el Artículo 9 de la Ley. Los beneficiarios para acogerse al indicado Seguro de Salud, deberán presentar copia de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 3o.

COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD

Artículo 11o.- El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabajadores de la actividad agraria, su cónyuge o concubino a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, siempre que no realice actividad económica retribuida, así como a los hijos menores de 18 años de edad y los mayores de dicha edad, incapacitados para el trabajo.

Para estos efectos, se entiende por trabajador de la actividad agraria a aquél que realiza labores de cultivo y/o crianza, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario, no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de seguridad social en salud.

APORTES

Artículo 12o.- El aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario es de carácter mensual para todos los trabajadores, dependientes o independientes; equivale al 4% de la Remuneración Mínima Vital y es por cuenta del empleador o contratista durante el período que dure la relación de dependencia o del propio trabajador cuando no tenga relación de dependencia

PRESTACIONES

Artículo 13o.- Las prestaciones de seguro de Salud Agrario comprenden:

  1. Prevención, promoción y atención de la salud.
  2. Prestaciones de bienestar y promoción social.
  3. Prestaciones en dinero correspondiente a subsidios por incapacidad temporal y maternidad.
  4. Prestaciones por sepelio.
Para tener derecho a prestación, el trabajador debe acreditar el pago del aporte durante los tres meses previos a la ocurrencia.

RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD

Artículo 14o.- Son recursos del Seguro de Salud Agrario:

  1. Los aportes señalados en el Artículo 12.
  2. Los demás que adquiera con arreglo a Ley.

  3. De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política, los recursos antes señalados son intangibles y sólo pueden ser utilizados para producir las prestaciones que demanden sus afiliados.

    FISCALIZACION Y ADMINISTRACION

    Artículo 15o.- La recaudación de aportes, su respectiva fiscalización y la administración del Seguro de Salud Agrario y sus recursos están a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, que podrá contratar servicios de otras instituciones para facilitar la operatividad.

    Las prestaciones serán brindadas por las redes asistenciales del IPSS, del Ministerio de Salud, Entidades Prestadoras de Salud y demás establecimientos que para tal fin cuenten con contrato o convenio, previa acreditación de sus servicios por el Ministerio de Salud.

    El IPSS llevará un registro de todas las personas que se incorporen al Seguro de Salud Agrario.

    El Ministerio de Salud podrá dictar mediante Resolución Ministerial, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

    TITULO III

    BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESPECIALES PARA LA INVERSION EN TIERRAS ERIAZAS CON APTITUD AGROPECUARIA

    CAPITULO I: DEFINICIONES

    16o.- Para efecto de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por:

    1. Inversionistas: Personas naturales o jurídicas que durante los ejercicios 1997 al 2000 inviertan en tierras eriazas adjudicadas o de propiedad de los beneficiarios a que se refiere el numeral 1 del Artículo 2, que cuenten con programas de habilitación y/u obras de infraestructura hidráulica y obras de riego en dichas tierras.
    2. Habilitación: Realización de obras de infraestructura hidráulica y obras de irrigación y/o drenaje de tierras eriazas.

    3. También se encuentran comprendidas en este concepto, el proceso que implica convertir las tierras eriazas en aptas para el cultivo.

    4. Infraestructura hidráulica: Edificaciones y construcciones como canales, pozos, presas, diques y similares destinadas a la irrigación de tierras eriazas con la finalidad de habilitarlas para el cultivo y/o crianza.
    5. Tierras eriazas: Tierras no cultivadas por falta o exceso de agua, con excepción de:
    1. Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal;
    2. Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional;
    3. Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 5 del Decreto Legislativo No. 803;
    4. Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,
    5. Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.
    1. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal otorgado por la Ley.
    2. Etapa preproductiva: Es la etapa anterior al inicio de sus operaciones productivas; para tal efecto se considerarán iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la primera transferencia de los principales bienes materia del programa de inversión a que se refiere el Artículo 17.
Por excepción se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenientes de cultivos secundarios. A tal efecto se entiende por cultivos secundarios a aquellos en los cuales la primera cosecha se produce en un período no mayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada no excede del treinta (30%) por ciento del total del área cultivada.

Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años, la misma que deberá ser computada desde al fecha de presentación del programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura a que se refiere el Artículo 17.

La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficiarios inicien sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero.

PROGRAMA DE INVERSION

Artículo 17o.- Los beneficiarios que inviertan o reciban inversión de terceros, para fines de habilitación y/u obras de infraestructura hidráulica y obras de riego de tierras eriazas, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 5 y el Artículo 5ª de la Ley, deberán presentar un programa de inversión mediante el cual se señale los principales bienes que se espera producir, así como el respectivo cronograma de inversión, ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato adjunto al presente dispositivo. Una copia del referido programa deberá ser presentada a la SUNAT.

CONSTANCIA DE TIERRAS ERIAZAS

Artículo 18o.- El beneficiario deberá solicitar al Ministerio de Agricultura, una constancia mediante la cual se certifique que las tierras en las cuales se realizará la inversión, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 5 y el Artículo 5ª de la Ley tiene el carácter de eriazas, debiendo el beneficiario mantener la mencionada constancia a disposición de la SUNAT cuando ésta así lo solicite.

CAPITULO II: DEDUCCION DE LA RENTA IMPONIBLE PERSONAS JURIDICAS

Artículo 19o.- Para efecto del beneficio establecido en el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley, los beneficiarios constituidos como empresas unipersonales o Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), deberán organizarse como sociedades, según las distintas formas contempladas en la Ley General de Sociedades.

INVERSIONISTAS

Artículo 20o.- Los inversionistas deberán recibir de los beneficiarios un certificado de inversión, indicando el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista o, en su defecto, la Libreta Electoral, Carné de Extranjería u otro documento de similar rango, monto invertido y etapa en la cual invierten de ser el caso, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona natural o jurídica que realizó una inversión.

Los beneficiarios deberán informar a la SUNAT, el nombre o razón social del inversionista, el número de RUC o, en su defecto, Libreta Electoral, Carné de Extranjería u otro documento de similar rango, y el monto invertido durante el ejercicio correspondiente, en la forma y plazo que esta entidad señale. Asimismo, los inversionistas deberán informar a la SUNAT, el nombre o razón social del beneficiario, número de RUC y monto invertido durante el ejercicio correspondiente, en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Artículo 21o.- De efectuarse la inversión en especie, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. El valor del bien será determinado mediante tasación comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú o Consejo Nacional de Tasaciones;
  2. El bien no debe tener una antigüedad mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su adquisición. Dicha fecha será la que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o en su caso, en la declaración única de importación;
  3. En ningún caso el valor de bien podrá exceder el valor de mercado, determinado según las normas del Impuesto a la Renta.
CUENTA DE CONTROL

Artículo 22o.- Los inversionistas que sean personas jurídicas deberán mantener en una cuenta especial del Activo denominada "Inversión - Decreto Legislativo No. 885", el monto efectivamente invertido.

Los beneficiarios a su vez deberán registrar en una subcuenta especial del activo, las obras del activo fijo realizadas en cumplimiento del programa, las que denominará "Inversiones - Decreto Legislativo No. 885" y en una cuenta especial del Patrimonio, denominada "Inversión Recibida - Decreto Legislativo No. 885", en la que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente Reglamento.

El monto invertido deberá ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquél en que se efectúe la inversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública e inscripción en el registro correspondiente. Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la inversión, podrán ser transferidas luego de haber transcurrido tres años computados a partir de la fecha de la capitalización, salvo que la referida transferencia se efectúe en rueda de bolsa, conforme a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará que el inversionista pierda el beneficio establecido en el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley.

DEDUCCION DE LA RENTA IMPONIBLE

Artículo 23o.- Los inversionistas tendrán derecho a deducir al final del ejercicio el monto invertido, en uno o más beneficiarios, hasta el veinte por ciento (20%) de su renta neta imponible del ejercicio en que se efectúe el aporte, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 del Decreto Legislativo No. 774 - Ley del Impuesto a la Renta. Si la inversión efectuada excede el veinte por ciento (20%) de su renta neta imponible a que se refiere el párrafo anterior, el exceso no podrá aplicarse como deducción en los ejercicios siguientes ni dará derecho a devolución alguna.

CONFORMIDAD DE LA INVERSION

Artículo 24o.- Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación al Ministerio de Agricultura y a la SUNAT de una declaración jurada refrendada por una sociedad de auditoría que certifique las inversiones realizadas.

La sociedad de auditoría arriba indicada deberá estar debidamente inscrita en el Registro Unico de Sociedades de Auditoría (RUNSA), conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 850 y su Reglamento.

La SUNAT y el Ministerio de Agricultura, en forma coordinada, podrán efectuar la verificación correspondiente de la declaración jurada presentada por el beneficiario.

SANCIONES

Artículo 25o.- Los beneficiarios que no ejecuten el programa de inversión a pesar de haber recibido la inversión de las personas naturales o jurídicas, deberán pagar la parte del Impuesto a la Renta dejada de abonar por los inversionistas, sin perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. Se excluye de lo antes indicado, la inejecución originada por caso fortuito o fuerza mayor, a que se refiere el Artículo 1315 del Código Civil.

Asimismo, loso beneficiarios e inversionistas, que gocen indebidamente de los beneficios del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, deberán pagar el Impuesto a la Renta dejado de abonar sin perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

CAPITULO III: REGIMEN DE RECUPERACION ANTICIPADA COBERTURA DEL REGIMEN

Artículo 26o.- El Régimen a que se refiere el Artículo 5 A de la Ley, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal por las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva de las inversiones de habilitación de las tierras eriazas.

La sociedad de auditoría, a que se refiere el Artículo 24, deberá verificar que los insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción han sido utilizados directamente en la etapa preproductiva de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, debiendo para ello emitir el informe correspondiente.

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN

Artículo 27o.- Pueden acogerse al Régimen, los beneficiarios que:

  1. Se encuentren exclusivamente durante la etapa preproductiva; y, Sean propietarios o adjudicatarios de tierras eriazas; y,
  2. Produzcan bienes destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravado con el Impuesto.
En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados del Impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán renunciar a dicha exoneración, previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se regulará conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 62-95 EF, en lo que le fuera aplicable.

CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION

Artículo 28o.- Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. La devolución del Impuesto se podrá solicitar mensualmente, a partir del mes siguiente a la fecha de la anotación de la factura o declaración única de importación correspondiente en el Registro de Compras.
  2. El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la solicitud.
  3. Los beneficiarios que efectúen transferencias de cultivos secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el monto solicitado entre el promedio del débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo que no deberá ser menor a doce (12).
CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA

Artículo 29o.- Los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del Régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Que sean nuevos y hayan sido adquiridos para ser utilizados directamente en la ejecución de obras de habilitación, los mismos que deberán estar acreditados en el informe de la sociedad de auditoría a que se refiere el Artículo 26.
  2. Tratándose de bienes de capital deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
  3. El valor del Impuesto que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, del bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, acumulado por factura no será inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la solicitud. Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los servicios.
  4. Que sean utilizados en cualquiera de las siguientes actividades vinculadas a las obras de habilitación: perforación de pozos, instalación de equipos de bombeo, instalación de equipos o sistemas de riego, construcción de canales y nivelación y preparación de suelos.
ACOGIMIENTO AL REGIMEN

Artículo 30o.- A efectos de acogerse al Régimen, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT, adjuntando la siguiente documentación:

  1. Formulario "Solicitud de devolución aprobado por la SUNAT.
  2. Relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de importación y demás documentos emitidos por ADUANAS, tratándose de importación, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
  3. Informe de la sociedad de auditoría a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 26.
  4. Copia de la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 3.
  5. Otros documentos e información que la SUNAT requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.
NOTAS DE CREDITO NEGOCIABLES

Artículo 31o.- Será de aplicación al presente Régimen lo dispuesto en el Título I del Reglamento e Notas de Crédito Negociables, en lo que se refiere a los plazos de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida, deterioro y demás características.

Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el primero párrafo del Artículo 40 del Código Tributario.

APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 32o.- Para efectos del Régimen son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo No. 046-96 EF y modificatorias, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

INTERESES Y SANCIONES

Artículo 33o.- Los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen:

  1. Por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
  2. Por convertirse, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, en goce indebido; deberán restituir el Impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine.
En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser actualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo.

TITULO IV

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 34o.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, ADUANAS o el IPSS, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por el Título II de la Ley, cuando durante el período de vigencia de la misma, incumple el pago de tres (3) obligaciones tributarias corrientes consecutivas o alternadas durante el año calendario.

Para este efecto, no se considerará como incumplimiento cuando el pago de sus obligaciones tributarias corrientes se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.

En caso se acumulen las obligaciones tributarias corrientes de tres (3) períodos, el pago que se realice hasta la fecha en que debe pagarse el cuarto período, se imputará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

El incumplimiento deberá ser considerado independientemente por cada Organo Administrador.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias que requiera para la mejor aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Segunda.- Para efecto del goce del beneficio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley, los programas de inversión correspondientes al ejercicio de 1997 deberán ser presentados ante el Ministerio de Agricultura, con los requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, hasta el 28 de febrero de 1998.

Tercera.- Precísase que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, se computará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio.

Cuarta.- Precísase que para determinar el monto de los ingresos netos por servicios complementarios previstos en el segundo párrafo del numeral 1 del Artículo 2 del Decreto Supremo No. 055-97 EF, se considerarán los ingresos proyectados.

Quinta.- Los beneficiarios para efectos de lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Reglamento, podrán utilizar el Formulario y los procedimientos aprobados mediante Resolución de Superintendencia No. 050-97/SUANT, en tanto la SUNAT no apruebe las normas modificatorias y complementarias necesarias.

Sexta.- Por el ejercicio 1997, la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 3 del presente dispositivo, deberá ser presentada hasta el 28 de febrero de 1998.

Los contribuyentes que hubieran presentado el Formulario No. 4885, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia No. 050-97/SUNAT, deberán presentar la Declaración Jurada prevista en el párrafo anterior, sólo si existe información adicional por comunicar.