Ha dictado el siguiente Decreto de:
REGLAMENTO FORESTAL
Capítulo I. Del Ambito de Aplicación y Definiciones
Generales Artículo 1.-
El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende
el conjunto de actividades relacionadas con el uso del suelo de vocación
forestal, el manejo sostenido de los bosques y su aprovechamiento, la industrialización
y comercialización de los productos forestales, incluyendo sus servicios
e infraestructuras.
Artículo 2.-
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de igual
forma a los bosques sobre tierras privadas y a los bosques sobre tierras
estatales.
Artículo 3.-
Los objetivos del presente Reglamento de acuerdo con la legislación vigente son, entre otros, los siguientes:
a)Asegurar un uso y desarrollo de la tierra que sea consistente con su capacidad sin ser degradada.
b)Asegurar un aprovechamiento racional y sostenible del recurso forestal del país.
c)Garantizar el abastecimiento fluido de materia prima para la industria forestal y contribuir a la generación de divisas para el país.
d)Detener la destrucción de los bosques remanentes y restaurar los bosques en tierras de vocación forestal.
e)Evitar la erosión de los suelos y la degradación de los ecosistemas, el deterioro de las cuencas hidrográficas y mejorar la calidad de las aguas.
f)Evitar la pérdida de la biodiversidad.
g)Garantizar un eficiente y adecuado uso de los suelos y tierras
forestales.
Artículo 4.-
En la aplicación de este Reglamento, las Instituciones encargadas de ello, deberán:
a)Involucrar a la población local, especialmente a los dueños de tierras forestales y dueños de industrias forestales, en la planificación, toma de decisiones y manejo de los bosques a través de los Consejos Forestales Municipales que se lleguen a organizar.
b)Asegurar que las poblaciones locales sean las primeras beneficiadas con fuentes de trabajo en la actividad forestal y los beneficios económicos y sociales que de élla se deriven.
c)Hacer del ordenamiento forestal un medio de acceso de las poblaciones locales a tecnologías adecuadas, financiamiento y gestión empresarial en el sector forestal.
d)Fomentar la participación femenina e indígena en la ejecución y manejo de proyectos forestales.
e)Proteger el derecho de los dueños de tierra sobre el vuelo forestal de su propiedad y velar porque se respete el recurso forestal de propiedad privada o estatal.
f)Prohibir la extracción de productos forestales sin autorización
del dueño del bosque.
Artículo 5.-
Para efectos de este Reglamento se entiende por:
1.ARBOL:Vegetal leñoso perenne, que normalmente tiene un fuste principal y que en el estado de madurez alcanza una altura mayor de 7 metros, teniendo una copa definida.
2.ARBUSTO:Vegetal leñoso perenne, que normalmente no tiene fuste principal y/o que en el estado de madurez no alcanza alturas mayores de 7 metros.
3.BOSQUE:Formación vegetal dominada por árboles. Ecosistema con predominancia de la vegetación arbórea, la cual se encuentra en relación recíproca con otros componentes como arbustos, hierbas y fauna (como factores bióticos) y el suelo y el agua (como factores abióticos).
4.TACOTAL:Formación vegetal dominada por arbustos. Bosque secundario. Estado sucesional del bosque primario (natural) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre. Por encontrarse en proceso de degradación (involución forestal) y por la poca presencia de especies maderables de interés económico.
5.PASTIZAL Y/O POTRERO: Formación vegetal dominada por gramíneas y hierbas. Area dentro de la actividad ganadera, destinada para el pastoreo de las diferentes clases de ganado. Se caracteriza por la predominancia de especies vegetales herbáceas (gramíneas y leguminosas).
6.TIERRA DE VOCACION FORESTAL (Uso potencial): Tierra que por sus características climáticas, edáficas y topográficas debe ser utilizada para fines forestales.
7.TIERRA FORESTAL (Uso actual): Toda área con bosque que no está sujeta a prácticas agropecuarias intensivas (p.e. café, cacao). Además la tierra forestal comprende los matorrales y pastizales en tierras de vocación forestal que no está sometida a otro uso intensivo.
8.APROVECHAMIENTO FORESTAL: El corte, la extracción, el almacenamiento y transporte de las clases de madera indicadas en el permiso o la licencia maderera con obligación de procesarlas e industrializarlas en el país.
9.SISTEMA DE MANEJO FORESTAL: Sistema silvicultural y de aprovechamiento que asegura una alta y sostenida producción y productividad forestal. Hay una variedad de sistemas de manejo para diferentes tipos de bosques y diferentes fines productivos.
10.PLAN DE MANEJO FORESTAL: Plan de actividades de silvicultura, protección y aprovechamiento forestal de una propiedad, definidas en tiempo y espacio, como una guía en las operaciones para el dueño de la tierra.
11.INDUSTRIA FORESTAL: Toda empresa que utilice materia prima de madera en rollo para su primera transformación.
12.ASERRADERO MOVIL: Equipo de aserrar que por su tamaño y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a otro.
13.TIMBER:Madera aserrada por las cuatro caras con dimensiones de (8) ocho pulgadas o más por cara.
14.DELEGADO DEPARTAMENTAL: La persona nombrada por el Director del IRENA, para representar a la Institución de forma integral en un Departamento como delegado.
15.COORDINACION DEPARTAMENTAL DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL: La persona nombrada por el SFN-IRENA para coordinar todas las actividades del Servicio Forestal Nacional en el Departamento.
16.INSPECTOR FORESTAL: Funcionario, permanente o voluntario, del Servicio Forestal Nacional debidamente autorizado, con facultades de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento forestal según lo previsto en el presente reglamento y las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas establecidas.
17.PERMISO DE APROVECHAMIENTO: Permiso que se otorga para el aprovechamiento forestal de una determinada clase de madera y por un volumen y área determinado. Será por un año y prorrogable por un lapso no mayor de un año.
18.PERMISO DE RECONOCIMIENTO: La autorización para libremente
investigar en las tierras estatales la existencia de recursos forestales
disponibles para aprovechamiento forestal.
Capítulo II. De las Funciones y Facultades del Servicio Forestal Nacional (SFN-IRENA) Artículo 6.-
El IRENA ejercerá las funciones de administración
forestal del Estado a través del Servicio Forestal Nacional
que podrá ser conocido por las siglas
(SFN-IRENA) el cual se crea por el presente Decreto.
Artículo 7.-
El Gobierno de Nicaragua a través del IRENA conforme este
Decreto y dentro del Plan de Acción Forestal (PAF-NIC), establecerá
la política y prioridades del Sector, las cuales serán ejecutadas
a todos los niveles por el Servicio Forestal Nacional (SFN-IRENA) como
organismo especializado del IRENA, con autonomía administrativa.
El Servicio Forestal Nacional elaborará una propuesta de Reglamento
Interno de Funcionamiento, la cual será aprobada por el Director
del IRENA quien nombrará al Director y al Sub-Director del SFN-IRENA.
Artículo 8.-
El Servicio Forestal Nacional, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a)Velar por el uso racional y sostenible del Patrimonio Forestal de la Nación, tanto en tierras privadas como estatales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
b)Otorgar permisos de aprovechamiento forestal.
c)Brindar a la población y a los dueños de bosque asistencia técnica y capacitación forestal.
d)Proponer a la Comisión Nacional Forestal, que por este mismo Decreto se crea, la política de desarrollo y uso racional y sostenible del recurso forestal, tanto en tierras privadas como estatales.
e)Aprobar o improbar, en coordinación con las autoridades correspondientes, el cambio de uso de tierras forestales o con vocación forestal para proyectos de importancia nacional.
f)Proponer a la Dirección del IRENA, la aprobación de las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas de obligatorio cumplimiento en la elaboración y aplicación de los sistemas y diferentes planes necesarios para el aprovechamiento forestal y velar por su aplicación y cumplimiento.
g)Fomentar el desarrollo de la industria forestal y promover la organización y desarrollo del sector forestal.
h)Estudiar e investigar los recursos forestales del país y presentar propuestas al Ejecutivo por medio del IRENA para su mejor utilización.
i)Autorizar los permisos para el aprovechamiento de los recursos forestales y establecer las condiciones bajo las cuales éstos deban otorgarse y las obligaciones que impongan a los beneficiarios de los mismos.
j)Registrar, supervisar y dar seguimiento al aprovechamiento y primera transformación industrial de los recursos forestales y facilitar esas actividades.
k)Administrar el Fondo Forestal Nacional para el fomento y desarrollo del Sector Forestal de acuerdo con el plan operativo y presupuesto anual aprobados por IRENA y sometidos a consulta a la Comisión Nacional Forestal.
l)Establecer los sistemas y planes de manejo, aprobar los planes de manejo y supervisar su puesta en práctica para la producción forestal sostenible y asegurar el cumplimiento de las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas emitidas.
m)Nombrar Inspectores Forestales Voluntarios (IFV).
n)Cualquier otra función o atribución que se le asigne.
Artículo 9.-
Se crea adscrita al IRENA la Administración Forestal Estatal, que podrá ser conocida como ADFOREST, para la administración y manejo de las tierras forestales estatales, salvo las destinadas a reservas biológicas o parques nacionales que estén bajo la administración del Servicio Nacional de Areas Protegidas y Parques Nacionales.
Capítulo III. De las Funciones y Facultades de la Administración Forestal Estatal (ADFOREST) Artículo 10.-
ADFOREST tendrá autonomía administrativa
y financiera y contará con el presupuesto necesario
para cumplir su plan operativo aprobado por IRENA en consulta con la Comisión
Forestal Nacional. Para su funcionamiento se dictará su Reglamento
Interno, que será aprobado por la Comisión Forestal Nacional.
Artículo 11.-
Las atribuciones y funciones de ADFOREST serán las siguientes:
a)Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión de ellas y ejercer en relación a las mismas todas las acciones que le correspondan.
b)Elaborar y poner en práctica sistemas y planes de manejo forestal para los distintos tipos de bosques sobre tierras bajo su administración, que garanticen la protección y producción sostenida de los mismos.
c)Promover el desarrollo de industrias y tecnologías forestales apropiadas, cuyos beneficios permitan su reinversión en el manejo sostenible del recurso forestal.
d)Contribuir a satisfacer la demanda de materia prima de la industria forestal nacional y exportar los excedentes, así como la demanda de leña para consumo de la población local.
e)Obtener los respectivos permisos de aprovechamiento de las tierras bajo su administración de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Servicio Forestal Nacional.
f)Suscribir contratos de aprovechamiento para las tierras bajo su administración de acuerdo a las normas establecidas por el Servicio Forestal Nacional (SFN-IRENA).
g)Promover el aprovechamiento de los recursos forestales no tradicionales.
Capítulo IV. De la Comisión Forestal Nacional Artículo 12.-
Créase la Comisión Nacional de Bosques y Desarrollo
Forestal, la cual podrá ser conocida también como COMISION
NACIONAL FORESTAL y en adelante simplemente La Comisión, como órgano
estatal de coordinación y consulta interinstitucional del Sector
Forestal Nacional.
Artículo 13.-
Serán funciones y atribuciones de la Comisión las siguientes:
1.-Coordinar la puesta en práctica y el seguimiento al Plan de Acción Forestal Nacional, garantizando la participación de todos los sectores económicos y sociales involucrados o con intereses en el sector forestal.
2.-Dar seguimiento a la aplicación de los recursos externos e internos que sean asignados para el desarrollo y fortalecimiento del sector forestal.
3.-Participar en la planificación del sector forestal como instancia de coordinación del Gobierno y de los diferentes interesados en el sector en el proceso de formulación de los programas y proyectos para el mismo.
4.-Ser instancia de consulta previa a la fijación de las
normas técnicas y administrativas que se aprueben para el sector
forestal.
Artículo 14.-
La Comisión Nacional de Bosques y Desarrollo Forestal estará integrada por los siguientes miembros:
a)El Director de IRENA
b)El Ministro de Economía y Desarrollo
c)El Ministro de Agricultura y Ganadería
d)El Director del Servicio Forestal Nacional
e)Un Representante del Sector Forestal Privado escogido por la Presidencia de la República
f)Un Representante de la Asociación de Ingenieros Forestales
escogido por la Presidencia de la República.
Artículo 15.-
La Comisión será presidida por el Director de IRENA
en su calidad de responsable de la Administración Forestal del Estado.
Este será sustituido en su ausencia temporal por el Sub-Director
General del IRENA. Cada uno de los miembros de la Comisión nombrará
su suplente quien lo sustituirá en sus ausencias temporales, salvo
el caso de los suplentes de los representantes del Sector Forestal Privado
y de la Asociación de Ingenieros Forestales, quienes también
serán escogidos por la Presidencia de la República.
Artículo 16.-
El Director del Servicio Forestal Nacional será miembro de
la Comisión Ex-Officio en calidad de Secretario de la misma sin
derecho a voto. Los miembros propietarios o suplentes del Sector Forestal
Privado y de la Asociación de Ingenieros Forestales serán
nombrados por el Presidente de la República de ternas que estos
organismos le sometan.
Artículo 17.-
La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva
la cual será ejercida Ex-Officio por el Director del SFN-IRENA.
Sus funciones serán determinadas por la misma Comisión.
Artículo 18.-
La Comisión elaborará y aprobará su Reglamento
Interno de funcionamiento, celebrará sesiones ordinarias por lo
menos cuatro veces al año y extraordinarias cuando así lo
soliciten por lo menos dos de sus miembros y por convocatoria del Presidente.
Artículo 19.-
El financiamiento de las actividades de la Comisión será
incluido como una partida del presupuesto anual del IRENA, dentro del Presupuesto
General de la República.
Capítulo V. De las Funciones y Facultades de Delegados Depart. del Irena y Coord. de Sfn-Irena. Artículo 20.-
Los Delegados del IRENA en los departamentos y Regiones Autónomas
del Atlántico representan a la Institución dentro de la comprensión
territorial que les corresponde. Ejercen en su comprensión territorial
las atribuciones del IRENA en todo el ámbito establecido según
el Artículo 10 de su Ley Orgánica.
Artículo 21.-
El Coordinador del SFN-IRENA en los Departamentos y Regiones Autónomas tendrá las siguientes funciones:
a)Representar al Servicio Forestal Nacional y cumplir con las funciones de regulación, control y fomento de los recursos forestales dentro de su territorio.
b)Promover y velar por el buen uso de las áreas forestales o de vocación forestal de acuerdo a las categorías establecidas por el IRENA.
c)Promover y coordinar proyectos locales para el mejoramiento y rehabilitación de los bosques e impulsar programas, proyectos y actividades de reforestación.
d)Hacer cumplir las Leyes, Decretos, Ordenanzas, Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas en materia forestal.
e)Brindar a la población y a los dueños de bosques asistencia técnica y capacitación sobre manejo sostenido del bosque, conservación de suelos, protección y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
f)Otorgar los permisos de aprovechamiento forestal de acuerdo a la normativa establecida por el SFN-IRENA.
g)Registrar, supervisar el uso y dar seguimiento a los permisos de aprovechamiento otorgados y autorizar la Guías Forestales.
h)Realizar inventarios y evaluaciones forestales en bosques sobre
tierras estatales o privadas.
Capítulo VI. De los Permisos de Reconocimiento Artículo 22.-
Para el reconocimiento de recursos forestales se necesitará
permiso de reconocimiento de parte del dueño de las tierras forestales
privadas y de ADFOREST en tierras forestales estatales cuando se trate
de extranjeros no residentes en el país. En tierras forestales
estatales estas labores podrán realizarse libremente por nicaragüenses
y extranjeros residentes en el país.
Artículo 23.-
Las actividades de reconocimiento deberán llevarse a cabo
observando las normas de respeto a la propiedad forestal, así como
las de conservación del bosque y del ambiente. Los daños
causados por acción u omisión del tenedor de un permiso de
reconocimiento serán pagados al dueño de la tierra forestal.
Capítulo VII. De los Permisos de Aprovechamiento Artículo 24.-
EL SFN-IRENA establecerá anualmente los Volúmenes
de Corta Anual Permisible (VCAP) de acuerdo a los criterios técnicos,
económicos y de conservación de los recursos que para tal
fin fije el IRENA. Estos volúmenes se darán a conocer al
público fijando las cuotas por cada área territorial antes
del 30 de octubre de cada año. Si a esa fecha IRENA no ha publicado
el nuevo VCAP, automáticamente entrará en vigencia el correspondiente
al año que finaliza.
Artículo 25.-
Ningún permiso de aprovechamiento forestal que no sea otorgado
por el SFN-IRENA será válido.
Artículo 26.-
Los Permisos de Aprovechamiento Forestal serán otorgados
al dueño de la tierra forestal o a quien éste haya cedido
en escritura pública sus derechos de aprovechamiento de madera.
Artículo 27.-
Los permisos de aprovechamiento forestal se otorgarán por
un año renovables por una sola vez cuando, por causas justificadas
ante el SFN-IRENA no se haya extraído la cantidad permitida.
Artículo 28.-
Los permisos de aprovechamiento son transferibles y negociables
solamente a través de escritura pública y con aprobación
del SFN-IRENA, el cual no podrá denegar dicha aprobación
si se hace de acuerdo a la Ley y a la presente reglamentación.
Capítulo VIII. Del Procedimiento para obtener un Permiso de Aprovechamiento Forestal Artículo 29.-
Para obtener un permiso de aprovechamiento forestal se deberá
presentar una solicitud por escrito ante el SFN-lRENA en el Departamento,
adjuntando original o fotocopia, certificada notarialmente, de certificación
registral o del Título de Dominio del fundo donde se encuentra el
bosque que se desea aprovechar o en su caso escritura pública de
cesión de derechos para aprovechamiento de madera, y cumplir con
las normas técnicas establecidas.
Artículo 30.-
Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el
respectivo funcionario del SFN-IRENA deberá previa inspección
del lugar, otorgar o denegar el permiso en un plazo no mayor de 30 días.
Si en este plazo el SFN-IRENA no se ha pronunciado, el interesado tendrá
derecho a recurrir ante el Superior inmediato de quien deba otorgar el
permiso para que lo otorgue en un plazo no mayor de tres días.
Artículo 31.-
Para el transporte desde los sitios de acopio de la madera extraída
bajo un permiso de aprovechamiento deberán obtenerse las Guías
Forestales de Transporte.
Artículo 32.-
Concluidas las operaciones de aprovechamiento, se informará
de ello al SFN-IRENA donde fue extendido el permiso, para que se realice
inspección del sitio y se constate que se ha cumplido con las normas
estipuladas, de lo cual se obtendrá una constancia escrita
en su caso. Si hay incumplimiento se levantará acta donde
conste dicho incumplimiento y los daños causados.
Artículo 33.-
Para obtener permiso de aprovechamiento en áreas de cultivos
perennes además de cumplir con los otros requisitos anteriormente
señalados, el solicitante deberá cumplir con las Normas Técnicas
emitidas por el SFN-IRENA.
Artículo 34.-
Para la obtención de permisos de aprovechamiento de madera
caída por causas naturales, debidamente comprobadas por un Inspector
Forestal, se debe cumplir con el Artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 35.-
En la obtención de permisos de aprovechamiento de leña
se deberá además cumplir con las Normas Técnicas específicas
que emita el SFN-IRENA. Este aprovechamiento sólo se podrá
realizar en las áreas previamente aprobadas para tal fin por el
mismo Servicio Forestal.
Capítulo IX. Del Registro y Control del Corte, Transporte y Procesamiento de Productos Forestales Artículo 36.-
El tenedor del Permiso de Aprovechamiento y el transportista, en
su caso, están obligados a cumplir todos los procedimientos vigentes
sobre aprovechamiento y transporte de los productos y/o subproductos forestales
que establece este Reglamento y las Normas Técnicas y Disposiciones
Administrativas.
Artículo 37.-
Para el transporte de productos forestales se exigirá la
Guía Forestal y Fotocopia del Permiso de Aprovechamiento.
Artículo 38.-
Las Guías Forestales se expedirán en original y tres
copias de acuerdo a las Disposiciones Administrativas que emita el SFN-IRENA.
Artículo 39.-
Para el transporte de madera en rollo es obligatorio marcar cada pieza, de acuerdo a lo que establezcan las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas emitidas por el SFN-IRENA.
La marca que identifique al beneficiario del permiso deberá
estar debidamente inscrita en un Registro de Marcas Forestales que para
tal fin llevará el Departamento de Aprovechamiento e Industrias
del SFN-IRENA-Central, o en las delegaciones territoriales del SFN-IRENA,
antes de extenderse el permiso de aprovechamiento.
Artículo 40.-
Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento y las industrias
forestales llevarán Libros de Registros y Control debidamente sellados
y foliados por el SFN-IRENA por cada Centro de Acopio o de procesamiento
y están obligados a proporcionar información técnica
y de producción, de acuerdo a las Leyes, Normas Técnicas
y Disposiciones Administrativas establecidas.
Artículo 41.-
Los beneficiarios de Permisos de aprovechamiento forestal y la empresas
procesadoras de madera en rollo o timber deberán cumplir con un
informe mensual de operaciones cuyo contenido está descrito en las
Disposiciones Administrativas.
Artículo 42.-
Las empresas industriales que utilizan como materia prima madera
aserrada proveniente de los aserraderos o empresas comercializadoras deberán
tener la Guía Forestal o la factura de venta correspondiente, firmada
y sellada por la empresa emisora, para demostrar la procedencia de su materia
prima.
Artículo 43.-
El IRENA establecerá en sus regulaciones administrativas
que los aranceles correspondientes a los permisos de aprovechamiento se
calcularán por volumen en rollo y no por volumen aserrado.
Si fuere necesario cubicar la madera aserrada y convertir su volumen a
volumen en rollo se aplicarán los factores que el SFN-IRENA establezca.
Artículo 44.-
Los inspectores y funcionarios del SFN-IRENA debidamente acreditados
tendrán libre acceso a los bosques estatales o privados para fines
de inventario o evaluación forestales; a los centros de aprovechamiento,
acopio y de primera transformación industrial para realizar actividades
de supervisión o inspección forestal.
Capítulo X. Restricciones Especiales sobre la Industria Forestal de Primera Transformación Artículo 45.-
Para la instalación y reubicación de aserraderos,
incluyendo los aserraderos móviles en todo el territorio nacional,
bastará estar inscrito en el Registro Nacional de Aserríos
que llevará el SFN-IRENA.
Artículo 46.-
En caso de Aserríos Industriales se deberá presentar
un Estudio del Impacto Ambiental que pueda causar dicha instalación,
incluyendo manejo y aprovechamiento de desechos sólidos y líquidos.
Artículo 47.-
Serán requisitos para renovar la inscripción de los
planteles de primera transformación industrial, que éstos
estén al día con sus informes mensuales y que estén
solventes en los pagos de impuestos, tasas y servicios que fija la Legislación
vigente.
Capítulo XI. De las Normas de Protección al Bosque Artículo 48.-
Las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas que emita
el SFN-IRENA para regular la actividad forestal, son de obligatorio cumplimiento
en todo el ámbito nacional para el aprovechamiento y manejo forestal,
tanto en tierras estatales como en privadas.
Artículo 49.-
No se permite el corte comercial ni el transporte de madera en las
áreas con bosques de protección, en áreas protegidas
o de uso especial o en Parques Nacionales.
Artículo 50.-
Está prohibida la tala rasa o tala agrícola en un
área de 200 metros a ambos lados de las riberas de alimentación
de manantiales, ríos, lagunas y estanques de carácter permanente.
Artículo 51.-
En suelos con pendientes mayores del 15% y menores del 35% el aprovechamiento
solamente podrá llevarse a cabo cumpliendo las normas técnicas
y de conservación que establezca el SFN-IRENA.
Artículo 52.-
El beneficiario de permiso de aprovechamiento elaborará y
ejecutará un Plan mínimo de Prevención, Control y
Defensa contra incendios forestales. Deberá colaborar, en
la medida de sus posibilidades, en las actividades de prevención
y combate de incendios forestales en bosques vecinos al suyo y permitirá
el acceso a las autoridades a su propiedad para ejercer actividades de
prevención y combate de incendios.
Artículo 53.-
No se permite el cambio de uso de tierras forestales cubiertas con
bosque salvo para Proyectos de Interés Nacional, de acuerdo a un
Estudio de Impacto Ambiental y con la aprobación previa del SFN-IRENA.
Artículo 54.-
Una vez concluido el aprovechamiento forestal, la protección
contra pastoreo e incendios forestales será obligación del
dueño de la tierra y estará bajo su responsabilidad.
En caso de plagas es obligación del dueño dar aviso inmediato
a la oficina del SFN-IRENA mas cercana.
Capítulo XII. Guía para la Elaboración de Planes y Estudios Artículo 55.-
Las normas técnicas y administrativas que emita el SFN-IRENA
establecerán para qué tipos de áreas a ser aprovechadas
será necesario realizar planes y estudios como requisito para su
aprobación.
Artículo 56.-
El SFN-IRENA elaborará y dará a conocer las guías
metodológicas e instructivos para la elaboración de los Planes
Forestales, Planes de Manejo, Planes Industriales y dará seguimiento
a su elaboración y los aprobará finalmente.
Artículo 57.-
El IRENA a través de la Dirección de Calidad Ambiental
elaborará y dará a conocer guías e instructivos para
la preparación de los diferentes Planes y Estudios de Impacto Ambiental
(EIA). Los Estudios de Impacto Ambiental deben evaluar la compatibilidad
del aprovechamiento forestal con los objetivos de conservación,
protección y sustentabilidad.
Capítulo XIII. De las Exportaciones Artículo 58.-
La exportación de madera en rollo y timber está prohibida
conforme la legislación vigente. Se exceptúa de esta prohibición
a aquellas maderas que por su naturaleza o destino, no puedan o no deban
procesarse en el país o cuando exportarlas represente un beneficio
económico para el país debidamente justificado ante el SFN-IRENA.
Artículo 59.-
El SFN-IRENA podrá solicitar a los peritos del Laboratorio
de Tecnología de la Madera de IRENA, la comprobación de que
el cargamento de madera a exportar coincide en cantidad, calidades y especies
con las especificaciones detalladas en la factura.
Capítulo XIV. De los Canones Establecidos Artículo 60.-
Los pagos por tronconaje serán hechos directamente al propietario
cuando se trate de bosques sobre tierras privadas y a ADFOREST en los casos
de bosques sobre tierras estatales.
Artículo 61.-
Todos los pagos que establece este Reglamento por concepto de impuestos,
servicios técnicos, multas, subastas y venta de productos forestales
decomisados, donaciones, etc., deberán hacerse a nombre del Fondo
Forestal Nacional establecido según Decreto Ejecutivo publicado
en La Gaceta No. 55 del 7 de Marzo de 1977, y depositarse en la cuenta
que el Ministerio de Finanzas haya destinado para tal fin. MIFIN de acuerdo
con IRENA establecerá las normas para el manejo de este fondo.
Artículo 62.-
Los precios de referencia de madera en pie, en rollo y aserrada
se establecerán por metro cúbico anualmente por IRENA a propuesta
del SFN-IRENA, para todos los tipos y especies de madera incluyendo la
leña. Estos precios serán publicados regularmente por
el SFN-IRENA.
Artículo 63.-
El beneficiario de permiso de aprovechamiento deberá pagar al Fisco por cada metro cúbico de madera en rollo cortada un impuesto correspondiente a:
a.Caoba ....................... C$ 18.00 b.Cedro Real ................ C$ 15.00 c.Pino. ............................. C$ 13.00 d.Otras especies.............C$ 10.00
Cuando se trate de leña, el beneficiario pagará C$
15.00 por tonelada.
Artículo 64.-
En concepto de servicio por marca de árboles autorizados
para corte se pagará C$ 10.00 en bosque de pino y C$ 15.00 en bosque
de latifoliada, por cada metro cúbico de madera en rollo producto
de los árboles marcados o aprobados por rodal.
Artículo 65.-
Los volúmenes de madera en rollo extraídos como producto
de raleos no comerciales ni los provenientes de plantaciones artificiales
no serán gravados con ningún tipo de impuesto.
Capítulo XV. De las Infracciones y de las Sanciones Artículo 66.-
Quienes infrinjan las normas contenidas en las Leyes que aquí
se reglamentan y la Normas Técnicas y Administrativas debidamente
emitidas por el SFN-IRENA, serán sancionados de acuerdo con la legislación
vigente y a lo aquí estipulado.
Artículo 67.-
Dependiendo de la naturaleza de la infracción las sanciones
pueden ser: decomiso de los productos forestales o multas.
Artículo 68.-
Quien corte árboles que no estén marcados por el Inspector
del SFN-IRENA, será sancionado con una multa de 1,000 córdobas
para árboles de pino y 5,000 córdobas para otras especies.
Artículo 69.-
Las personas que presentaren documentos emitidos por autoridad distinta
al SFN-IRENA; con papelería, sellos y firmas distintas a las autorizadas
por IRENA Central, incurrirán en el decomiso de la madera amparada
por tales documentos, independientemente de las acciones legales que IRENA
pueda tomar contra ellas por falsificación de documentos públicos.
Artículo 70.-
El mal uso y manejo de las Guías Forestales por parte del
beneficiario del permiso, será objeto de una amonestación.
La reincidencia se multará con una suma equivalente al cincuenta
por ciento del valor comercial de la madera transportada.
Artículo 71.-
Cuando los productos forestales que se transportan no correspondan
a los datos contenidos en la Guía Forestal en especie, cantidad,
calidad, volumen o peso, se aplicará la misma sanción contemplada
en el artículo anterior.
Artículo 72.-
Cuando se transporte mayor volumen que el declarado o especies más
valiosas que las contenidas en la guía, y este hecho implique perdidas
al fisco, se exigirá el pago de la diferencia monetaria que resulte.
Artículo 73.-
El producto forestal que se transporte sin la Guía correspondiente
será retenido. Si la guía existe y no acompaña la
carga pero se presentare en un plazo de 48 horas, más el de la distancia,
se suspenderá la retención de dicha madera, sino se presentare
esta guía, se podrá presentar en su defecto el permiso de
corte, y si este no se presentare se entenderá que la madera ha
sido cortada sin permiso y se decomisará.
Artículo 74.-
La infracción a los artículos. 40 y 41, se sancionará
con multas equivalentes hasta C$ 10,000 (diez mil córdobas), su
reincidencia se sancionará cancelando temporal o permanentemente
el registro de inscripción.
Artículo 75.-
Ningún beneficiario de permiso de aprovechamiento al cual
se le hubiere cancelado dicho permiso de acuerdo a este Reglamento, podrá
optar a un nuevo permiso en todo el territorio nacional.
Artículo 76.-
Las sanciones por incendios forestales, se aplicarán de acuerdo
a lo estipulado en el Reglamento de Defensa Contra Incendios Forestales,
Decreto No 207-DRN, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 169
del 28 de Julio de 1972.
Capítulo XVI. Del Procedimiento Administrativo de las Sanciones Artículo 77.-
De toda resolución que implique una sanción se le
enviará notificación al afectado, citándolo a comparecer
a la delegación de IRENA más cercana en un plazo de tres
días más el de la distancia, para dilucidar su responsabilidad
bajo apercibimiento de declararlo culpable de la infracción si no
se presentare.
Artículo 78.-
Dicha notificación, en caso de ausencia del presunto infractor
podrá hacérsele en su domicilio o por medio de su apoderado,
si lo tuviere, por telegrama o por cédula.
Artículo 79.-
Concluido el período de tres días, con la presencia
del presunto infractor y después que este exponga lo que tenga a
bien, o en ausencia del presunto infractor si no se presentare, IRENA tendrá
ocho días improrrogables para recabar toda la información
del caso y en un plazo no mayor de tres días después de vencido
el período de ocho días, emitirá la correspondiente
resolución, salvo el caso contemplado en el siguiente artículo.
Artículo 80.-
Cuando la sanción a una infracción no sea mayor a
una suma equivalente a dos salarios mínimos se considerará
de menor cuantía. En estos casos el SFN-IRENA podrá
emitir su resolución inmediatamente que se presente el presunto
infractor, o en su ausencia, si no se presentare.
Artículo 81.-
Las sanciones que establezca el SFN-IRENA en casos de infracciones
de menor cuantía serán definitivas sin ulterior recurso administrativo,
las demás resoluciones que emita la delegación Departamental
del IRENA serán apelables ante el Director del Servicio Forestal
de IRENA para lo cual se tendrá un plazo de tres días más
el de la distancia.
Artículo 82.-
La Dirección del Servicio Forestal tendrá ocho días
más el término de la distancia para investigar lo que tenga
a bien y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar.
Pasado ese plazo dispondrá de tres días improrrogables para
pronunciarse sobre la apelación. Con esta resolución
se agota la vía administrativa. En caso la Dirección del
SFN-IRENA no se pronunciare en el término aquí señalado
quedará revocada la resolución apelada.
Artículo 83.-
De las resoluciones que se dicten en los casos previstos por este
Reglamento, se les notificará a los interesados en la forma establecida
en el mismo.
Artículo 84.-
A los beneficiarios de permisos de aprovechamiento o licencias de
explotación que sean sujetos de una sanción y no se presentaren
a la citación que se les haga en los plazos establecidos, ni cumplieren
con la sanción que se les imponga en un plazo de tres días
más el de la distancia, se les suspenderán los permisos hasta
que se presenten a la cita o cumplan con la resolución que emita
el IRENA.
Artículo 85.-
La Policía Nacional apoyará al IRENA para el cumplimiento
de las sanciones que aquí se establecen en los casos que dicha Institución
así lo solicite.
Capítulo XVII. De la Venta de Madera Decomisada Artículo 86.-
En los casos de decomiso de madera previstos en este Reglamento se procederá de la siguiente forma:
1.El Inspector o Funcionario que realice el decomiso levantará acta del mismo, que deberá ser firmada por el dueño de la madera o por quien la transporte o la conserve y en su defecto por un testigo idóneo.
2.Quien reclame ser propietario de la madera tendrá 24 horas más el término de la distancia, para presentar la documentación que lo acredite como tal, si no lo hiciera pasado este plazo se declarará la madera en abandono.
3.En un plazo no mayor de 72 horas el SFN-IRENA en base a los precios
de referencia que establezca para las distintas especies y tipos de madera
y en base a un inventario físico de la madera, realizará
un avalúo de la misma.
Artículo 87.-
Una vez firme la resolución administrativa que establezca
el decomiso de la madera el SFN-IRENA fijará la hora y fecha para
la venta al martillo de la madera dándola a conocer al público.
En caso de no haber postores podrá venderla al precio fijado en
el avalúo y la persona a quien se la haya decomisado la madera tendrá
prioridad para la compra.
Artículo 88.-
Los ingresos por la venta de la madera decomisada, serán
depositados en la cuenta del Fondo Forestal Nacional. Un porcentaje de
dichos ingresos de acuerdo al reglamento de dicho Fondo será asignado
a la Municipalidad donde se haya realizado el decomiso.
Capítulo XVIII. Disposiciones finales Artículo 89.-
El Presente Decreto reglamenta en lo que corresponde al Decreto No. 316, publicado en La Gaceta No. 17 del 17 de Abril de 1958 y sus reformas, al Decreto No. 1381, publicado en La Gaceta No. 239 del 21 de Octubre de 1967, y a los Decretos No. 235, publicado en La Gaceta No. 59 del 10 de Marzo de 1976, No. 207 publicado en La Gaceta No. 169 del 28 de Julio de 1972, No. 661 del 25 de Noviembre de 1974 y No. 112 del 9 de Octubre de 1979 publicado en La Gaceta No. 40 del 25 del mismo mes y sus posteriores reformas y establece las normas y procedimientos para la mejor aplicación de las mencionadas leyes y Decretos.
Artículo 90.-
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los quince días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA