Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
UNICO
Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución CD-SUPERINTENDENCIA-LXVI-11-98,
suspendió al Banco Nacional de Desarrollo la facultad para operar
como intermediario financiero, y teniendo en cuenta que nuestra Constitución
Política establece la obligación del Estado de garantizar
la existencia y funcionamiento de instituciones financieras estatales de
fomento, inversión y desarrollo, con énfasis en los pequeños
y medianos productores.
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE CREACION DEL FONDO DE CREDITO RURAL
Capítulo I. Creación de la entidad
Artículo 1.- Creación del Fondo
Créase el Fondo de Crédito Rural el cual, en lo sucesivo,
se denominará simplemente el Fondo, el que estará adscrito
y bajo la administración de la Financiera Nicaragüense de Inversiones
S.A (FNI) . Las operaciones del Fondo se contabilizarán de manera
separada a las de la FNI.
Artículo 2.- Objetivos del Fondo
El Fondo de Crédito Rural tendrá como objetivos:
a) Promover el progreso socio-económico del sector rural, mediante el financiamiento de proyectos técnica y financieramente rentables a través de instituciones financieras, corporaciones municipales, asociaciones gremiales y otros intermediarios no convencionales de crédito debidamente calificados aún cuando no sean sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Dichas Instituciones procurarán apoyar el desarrollo integral de los beneficiarios finales del crédito.
b) Ordenar y orientar las intervenciones del Estado en los mercados financieros rurales, a fin de que los ciudadanos del sector rural cuenten con servicios financieros eficientes, sostenibles y competitivos en el marco de una economía de libre mercado. En éste sentido, los beneficiarios finales del crédito deberán ser priorizados por el Fondo de acuerdo a sus necesidades.
c) Garantizar que el financiamiento que se otorgue por medio de los intermediarios, llegue a los sujetos de crédito finales de manera integral para mejorar sus condiciones de trabajo y de vida.
d) Apoyar el desarrollo de prácticas duraderas en los servicios financieros rurales que cuentan con apoyo estatal, las cuales deberán operar con costos competitivos y tasas de interés de mercado que les permita dar sostenibilidad de largo plazo a los servicios prestados. De forma especial el Fondo podrá administrar programas que por determinación de las fuentes de recursos establezcan condiciones concesionales.
e) Financiar, según lo estipulado en el literal a) de este artículo, a productores medianos, pequeños y micro empresas de producción del sector rural, asociaciones de productores, exportadores y comercializadores de su producto, comercializadoras de productos e insumos, actividades de procesamiento agro-industrial, así como a empresas de servicios de dicho sector, que reúnan las condiciones fijadas en las políticas aprobadas por el Consejo Directivo para cada programa.
f) Desarrollar programas de crédito en forma coordinada con instituciones del sector público agropecuario, pesquero, sector financiero y otras organizaciones especializadas en el desarrollo del sector productivo rural.
En este sentido, los beneficiarios finales del Fondo de Crédito Rural deberán ser priorizados por los programas del PNDR, INTA y demás instituciones dedicadas al campo.
g) Promover el ahorro del sector rural en sus propios intermediarios no convencionales.
h) Facilitar el afianzamiento de los créditos, promoviendo la implementación de esquemas de garantías no tradicionales.
El monto máximo de los préstamos a clientes finales que se financien con recursos del Fondo no deberá exceder el equivalente en Córdobas, a veinte veces del producto interno bruto per cápita del año anterior.
Esta disposición se aplicará también a las
cooperativas del sector agropecuario y pesquero que tengan un máximo
de 25 socios, en cuyo caso se sumarán los montos a que tienen derecho
cada uno de los cooperados.
Artículo 3.- Exenciones
Todas las operaciones que realice el Fondo y que se encuentran contempladas
en la presente Ley, estarán exentas de impuestos, de timbres y papel
sellado; también lo estarán las certificaciones que expida
el Registro Público, así como la inscripción de la
constitución, endoso y cancelación de hipotecas y contratos
de prenda otorgados a su favor, inscripción que además estará
libre del pago de derechos de inscripción en el Registro.
Capítulo II. Capital
Artículo 5.- Capital del Fondo
Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia
de la presente Ley, el Estado a través del Ministerio de Finanzas
transferirá a la Financiera Nicaragüense de Inversiones, el
capital inicial del Fondo, el que no será inferior a veinte millones
de Córdobas.
Artículo 6.- Aumento de Capital
El Consejo Directivo de la Financiera Nicaragüense de Inversiones, podrá aumentar el capital del Fondo a medida que las necesidades lo requieran, el cual podrá efectuarse así:
a) Mediante capitalización de utilidades.
b) Transferencias por Ley Especial del Ministerio de Finanzas.
Artículo 7.- Otros Recursos de Financiamiento
Además de los fondos que transfiera el Ministerio de Finanzas, el Fondo podrá financiarse con:
a) Préstamos directos o indirectos de Organismos Externos Multilaterales y Bilaterales; y
b) Donaciones externas directas.
Capítulo III. Prohibiciones
Artículo 8.- Prohibiciones
Los recursos asignados al Fondo, no podrán en ningún caso, destinarse para lo siguiente:
a) Otorgar préstamos a bancos comerciales, almacenes generales de depósitos, compañías aseguradoras y a cualquier otra institución financiera y organismos, cuyas actividades sean ajenas a las finanzas rurales.
b) Otorgar créditos a entidades financieras donde figuren como directivos, asociados o accionistas, los miembros directivos de las instituciones financieras del Estado.
c) Conceder créditos a entidades financieras, donde figuren como directivos asociados o accionistas, sus propios miembros directivos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
d) Proveer directamente asistencia técnica a intermediarios financieros. No obstante, para apoyar el desarrollo de prácticas financieras sostenibles podrá firmar convenios de colaboración con agencias del sector público especializadas en servicios dirigidos al sector rural y pesquero.
e) Captar depósitos directamente del público; emitir instrumentos financieros que tengan como objetivo la captación indirecta de recursos del público.
f) Otorgar préstamos directamente al público.
Capítulo IV. Dirección y administración
Artículo 9.- Dirección y Administración
La Dirección y Administración del Fondo, estará
a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo de la
Financiera Nicaragüense de Inversiones de una terna a propuesta del
Presidente de la República.
Capítulo V. Disposiciones generales
Artículo 10.-
Los intermediarios financieros en ningún caso aumentarán en un porcentaje mayor al 2%, la tasa de interés que el Fondo establezca para ellos, y la comisión que cobren dichos intermediarios no excederá del 0.5% a la que el Fondo les establezca. El factor de deslizamiento de la moneda en relación al Dólar de los Estados Unidos de América, cuando se trate de intereses, no será acumulable ni se aplicará en forma retroactiva.
Cuando hayan créditos concesionales, nacionales o internacionales,
se respetarán las condiciones de intereses dadas.
Artículo 11.-
Treinta días después de finalizado el ejercicio económico
anual de la Financiera Nicaragüense de Inversiones (FNI) , el Consejo
Directivo de la misma, publicará en La Gaceta, Diario Oficial y
en los medios escritos de comunicación de cobertura nacional, los
resultados específicos del Fondo, detallando los nombres de los
prestatarios y la actividad financiada.
Artículo 12.-
Si una vez transformada la Financiera Nicaragüense de Inversiones (FNI) en Sociedad Anónima, el Estado pasare a ser socio minoritario, la administración del Fondo será asumida por otra entidad financiera del Estado.
El Fondo de Crédito Rural podrá ser trasladado al
Banco de Crédito Popular si el mismo es capitalizado y transformado
en Banco de la Pequeña Empresa Urbana y Rural, con participación
accionaria de los pequeños productores y organizaciones de la pequeña
empresa, a quienes se les concederá la administración del
mismo, todo lo cual se determinará conforme ley.
Artículo 13.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese
y Ejecútese. Managua, veintinueve de junio de mil novecientos noventa
y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República
de Nicaragua.