Artículo 1.-
Los proyectos a que se refiere el Artículo 96 de la Ley sobre
Propiedad Reformada Urbana y Agraria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No.239 del 16 de Diciembre de 1997, deberán ser formulados conjuntamente
entre la Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) y la Oficina de Titulación
Urbana (OTU), sin perjuicio de lo establecido en el Arto.7, numeral 5)
de la Ley 261, "Reformas e Incorporaciones a la Ley No.40, Ley de Municipios,
publicada en La Gaceta No.162 del 26 de Agosto de 1997.
Artículo 2.-
Los planes deberán ser formulados en un plazo no mayor de
un año, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
el que podrá prorrogarse por Decreto Ejecutivo a solicitud de las
instancias involucradas.
Artículo 3.-
El canon de arriendo a que se refiere el Artículo 103 de
la Ley, se fijará una vez delimitados los terrenos de las Comunidades
Indígenas y cuyas modalidades de contratación se determinarán
mediante Decreto Ejecutivo.
Artículo 4.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial".
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los doce días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
EDUARDO MONTEALEGRE R. MINISTRO DE LA PRESIDENCIA