Se declaran de interés nacional las medidas para prevenir
y combatir los incendios forestales.
Artículo 2.-
Para efectos de este Decreto se consideran incendios forestales
aquellos que afectan tierras agrícolas y bosques, sean de propiedad
nacional o privada.
Artículo 3.-
La aplicación de este Decreto compete al Ministerio de Agricultura
y Ganadería, a las autoridades administrativas departamentales y
a la Policía Nacional.
Artículo 4.-
Las personas naturales o jurídicas están obligadas
a colaborar en las actividades de prevención y control de incendios
forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda
siempre que sea requerida.
Artículo 5.-
El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá organizar
campañas de educación forestal utilizando todos los medios
de comunicación social oral escrito, audiovisual, televisivo y de
cualquier otra naturaleza, con la colaboración de los organismos
estatales y privados.
Artículo 6.-
El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado
a conceder permisos para el uso del fuego con fines agropecuarios forestales
siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio.
Artículo 7.-
Toda persona tiene la obligación de denunciar ante las autoridades
correspondientes las infracciones a este Decreto.
Artículo 8.-
Se prohibe dentro del perímetro de los bosques, la tenencia
de materiales combustibles y equipos de motosierras sin el debido permiso
de la autoridad competente.
Artículo 9.-
Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal será sancionado con multas a los que ocasionen incendios forestales que dañen o destruyan la vegetación, de acuerdo a la siguiente escala:
1. Area afectada menor de diez manzanas diez mil córdobas (C$10,000.00) .
2. De 10 a 100 manzanas cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) .
3. De más de 100 manzanas trescientos mil córdobas (C$300,000.00) .
En caso de reincidencia las multas podrán ser elevadas al
doble en cada caso.
Artículo 10.-
Las sanciones anteriores se aplicarán por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería sin perjuicio de las penas en que incurran,
de acuerdo al Código Penal.
Artículo 11.-
De la multa impuesta se podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la misma, previo su depósito en la Administración de Renta local.
Artículo 12.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO Presidente de la República de Nicaragua
EDUARDO MONTEALEGRE Ministro de la Presidencia
DP-3798C.MP