MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES
 Decreto No. 37-98, del 4 mayo 1998
 Publicado en la Gaceta No. 105, del 8 junio 1998
 El Presidente de la República de Nicaragua
 CONSIDERANDO
 I
 Que es necesario establecer medidas precautorias para la defensa y protección de nuestros bosques y el medio ambiente, sancionando a cualquier persona que por negligencia o intencionalmente provoque incendios en despoblados o en reas rurales del país en perjuicio de la economía y la salud nacionales.
 En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
 HA DICTADO
 El siguiente
 DECRETO
 DE MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES
 Artículo 1.-

Se declaran de interés nacional las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales.
 

Artículo 2.-

Para efectos de este Decreto se consideran incendios forestales aquellos que afectan tierras agrícolas y bosques, sean de propiedad nacional o privada.
 

Artículo 3.-

La aplicación de este Decreto compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las autoridades administrativas departamentales y a la Policía Nacional.
 

Artículo 4.-

Las personas naturales o jurídicas están obligadas a colaborar en las actividades de prevención y control de incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda siempre que sea requerida.
 

Artículo 5.-

El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá organizar campañas de educación forestal utilizando todos los medios de comunicación social oral escrito, audiovisual, televisivo y de cualquier otra naturaleza, con la colaboración de los organismos estatales y privados.
 

Artículo 6.-

El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado a conceder permisos para el uso del fuego con fines agropecuarios forestales siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio.
 

Artículo 7.-

Toda persona tiene la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes las infracciones a este Decreto.
 

Artículo 8.-

Se prohibe dentro del perímetro de los bosques, la tenencia de materiales combustibles y equipos de motosierras sin el debido permiso de la autoridad competente.
 

Artículo 9.-

Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal será sancionado con multas a los que ocasionen incendios forestales que dañen o destruyan la vegetación, de acuerdo a la siguiente escala:

1. Area afectada menor de diez manzanas diez mil córdobas (C$10,000.00) .

2. De 10 a 100 manzanas cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) .

3. De más de 100 manzanas trescientos mil córdobas (C$300,000.00) .

En caso de reincidencia las multas podrán ser elevadas al doble en cada caso.
 

Artículo 10.-

Las sanciones anteriores se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sin perjuicio de las penas en que incurran, de acuerdo al Código Penal.
 

Artículo 11.-

De la multa impuesta se podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la misma, previo su depósito en la Administración de Renta local.

Artículo 12.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ARNOLDO ALEMAN LACAYO Presidente de la República de Nicaragua

EDUARDO MONTEALEGRE Ministro de la Presidencia
 

DP-3798C.MP