PROHIBICIÓN DEL CORTE DE MADERA DE CAOBA, CEDRO Y POCHOTE
 Decreto No. 35-98, del 28 abril 1998
 Publicado en la Gaceta No. 79, del 30 abril 1998
 El Presidente de la República de Nicaragua
 CONSIDERANDO
 I
 Que a pesar de haberse aprobado por el anterior Gobierno una Política Forestal para la explotación racional de los recursos forestales, las tasas de deforestación en el país siguen manteniendo un nivel alarmante, como consecuencia de la explotación maderera y el avance de la frontera agrícola, amenazando importantes áreas protegidas y tierras de vocación forestal, en el territorio nacional.
 II
 Que ante las constantes denuncias de sobreexplotación del recurso forestal es necesario revisar y actualizar el uso y aprovechamiento que se hace de los bosques hasta este momento, así como la de los aspectos legales en que las instituciones rectoras se amparan para garantizar la explotación racional y sostenida del recurso forestal en el territorio nacional.
 III
 Que es necesario la conservación de la flora, la fauna y los bosques; por el beneficio ecológico para las comunidades de todo nuestro territorio y para el cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto.
 En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.
 HA DICTADO

El siguiente:
 DECRETO

 Artículo 1.-

Se prohibe en todo el territorio nacional, durante cinco años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el corte de madera de caoba, cedro y pochote.
 
 

Artículo 2.-

Quedan suspensas las autorizaciones de corte de madera a que se refiere el artículo anterior, otorgadas por las autoridades correspondientes.
 
 

Artículo 3.-

Quedan nulos todos los permisos de corte de madera a que se refiere este Decreto, otorgados a las personas naturales o jurídicas por las autoridades correspondientes.
 
 

Artículo 4.-

La violación de estas disposiciones por las autoridades y personas, conlleva el decomiso de la madera que se hará en base a lo establecido en el Reglamento Forestal y multa hasta por la cantidad de veinte mil córdobas, que será depositados en las administraciones de rentas correspondientes.

La Policía Nacional apoyará a MARENA y sus delegaciones en el cumplimiento de este Decreto.
 

Artículo 5.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, por  cualquier  medio  de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

ARNOLDO ALEMAN LACAYO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS MINISTRO DE LA PRESIDENCIA