DECRETO Nº 524.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y de la salud humana está en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario y particularmente con las medidas de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afectan la producción nacional;
II.- Que las normas fitosanitarias y zoosanitarias, son requisitos indispensables para promover el desarrollo tecnológico agropecuario, como elemento básico del proceso integracionista;
III.- Que los procesos de reactivación económica y de integración regional, demandan la modernización del Estado en su organización y estructura fitosanitaria y zoosanitaria, para atender las exigencias de la apertura del comercio internacional agropecuario;
IV.- Que siendo obligación del Estado crear las condiciones necesarias para procurar la seguridad alimentaria de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes, es necesario promulgar las normas jurídicas relacionadas con la sanidad vegetal y animal que permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario, uno de los renglones importantes de la economía salvadoreña;
POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,

DECRETA la siguiente:
 
 

LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección sanitaria de los vegetales y animales.

Las acciones que desarrolle el Ministerio de Agricultura y Ganadería con motivo de la aplicación de ésta Ley, deberán estar en armonía con la defensa de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la salud humana.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y GANADERIA

Art. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería que en el texto de esta Ley se denominará MAG o Ministerio, tendrá la competencia para aplicar la presente ley y sus reglamentos, así como para velar por su cumplimiento, para esos efectos tendrá las funciones siguientes:

a) El diagnóstico y vigilancia epidemiológica de plagas y enfermedades en vegetales y animales;
b) El control cuarentenario de vegetales y animales, sus productos y subproductos, así como de los equipos, materiales y medios de transporte utilizados en su movilización;
c) El registro de los insumos con fines comerciales para uso agropecuario y control de su calidad;
d) El registro y fiscalización de los establecimientos que produzcan, distribuyan, expendan, importen o exporten insumos para uso agropecuario;
e) La prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de vegetales y animales;
f) La formulación y aplicación de medidas sanitarias para el cultivo de vegetales y crianza de animales así como para el comercio de los insumos para uso agropecuario;
g) La planificación, desarrollo y evaluación de actividades, nacionales o internacionales que tengan relación con la sanidad agropecuaria;
h) La certificación fitosanitaria y zoosanitaria de áreas, regiones y establecimientos agropecuarios destinados para la producción de vegetales y explotación de animales domésticos mayores y menores en el territorio nacional. Para efectos de importación, esta función podrá ser realizada por el MAG en el extranjero;
i) La introducción y producción de agentes biológicos para el control de plagas y enfermedades en la agricultura y ganadería, así como la regulación de su uso;
j) La acreditación fitosanitaria y zoosanitaria y registro de personas naturales y jurídicas para ejecutar acciones fitosanitarias y zoosanitarias de carácter oficial;
k) El desarrollo de programas y campañas de prevención de plagas y enfermedades, así como de los mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios;
l) Registro de empresas dedicadas a la prestación de servicios fitosanitarios y zoosanitarios; y
m) El registro genealógico de ganado bovino, equino, porcino y caprino.
Art. 3.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería planificar, normar y coordinar todas las actividades a nivel nacional y local relativas a la sanidad vegetal y animal. El MAG coordinará con otras entidades del sector público y privado la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias dentro del concepto de manejo integrado de plagas.

Art. 4.- Créanse los Consejos Consultivos de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal, los cuales estarán integrados por representantes del Ministerio, y de las organizaciones de productores agropecuarios, gremios de profesionales, entidades académicas, y organismos colaboradores legalmente constituidos.

Estos consejos tendrán por objeto el fortalecimiento, coordinación, cooperación y asesoramiento del MAG en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios. Su funcionamiento estará normado por un reglamento especial.

La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por el representante del MAG.

Los Consejos Consultivos podrán constituir comisiones o grupos de trabajo con otras entidades u organizaciones del sector público y privado para temas o áreas específicas de la sanidad vegetal y animal.

Art. 5.- El MAG establecerá los servicios y, en su caso, las tarifas necesarias relacionadas con los siguientes aspectos: El diagnóstico y la vigilancia epidemiológica, la inspección de los vegetales y animales, el registro y control de calidad de insumos para uso agropecuario, la cuarentena agropecuaria, y el registro y acreditación fitosanitaria y zoosanitaria.

Art. 6.- Las tarifas se calcularán con base en los costos reales de operación y ampliación de los servicios, buscando siempre su mejoramiento y modernización. Los fondos provenientes de estas tarifas serán administrados por el MAG, a través de un fondo de Actividades Especiales.

Art. 7.- Para ejercer las funciones de control y fiscalización en las áreas de la sanidad vegetal y animal, el MAG contará con un personal de inspectores previamente capacitados y acreditados.

Los aspectos técnicos y administrativos relacionados con la capacitación, acreditación y desempeño laboral de dichos Inspectores serán regulados por un reglamento.

CAPITULO III

DE LAS DEFINICIONES

Art. 8.- Para los fines de esta Ley y sus respectivos reglamentos se entiende por:

a) ACREDITACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: La autorización conferida por el MAG para ejercer funciones oficiales relacionadas con la sanidad vegetal y animal, así como para instalar y operar empresas dedicadas a dichas actividades o para prestar asesorías y servicios en el mismo sentido;
b) ANALISIS DE RIESGO: La evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región, de conformidad con las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicables en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes;
c) ARMONIZACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias comunes en diferentes países, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales;
d) CERTIFICACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El procedimiento por medio del cual se garantiza la condición sanitaria de cualquier envío afectado por regulaciones fitosanitarias o zoosanitarias;
e) DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE PLAGAS Y ENFERMEDADES: Información o manifestación oficial basada en procedimientos desarrollados bajo el marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales, mediante la cual el Gobierno reconoce que en la totalidad del territorio nacional o parte de éste, no existe una determinada plaga o enfermedad;
f) PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDEMICAS: Aquellas que se encuentran en el país y que han sido reconocidas oficialmente mediante diagnóstico nacional o internacional;
g) PLAGAS Y ENFERMEDADES EXOTICAS: Aquellas que no se encuentran en el país, o que sí se sospecha o se ha reportado su presencia, ésta no ha sido reconocida oficialmente mediante diagnóstico nacional o internacional;
h) MANEJO INTEGRADO DE PLAGAS: El sistema de manipulación de plagas que en el contexto del ambiente y la dinámica de población de la especie dañina, utiliza todas las técnicas y métodos apropiados de la manera más compatible con la protección natural del ecosistema y mantiene la población de la plaga en niveles ínfimos incapaces de causar daños económicos significativos;
i) PLAGAS Y ENFERMEDADES CUARENTENARIAS: Aquellas que pueden tener importancia económica para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, cuando aún ésta no exista o si existiendo, no está extendida y se encuentra bajo un control activo;
j) INSPECCION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El examen físico, visual o cualquier otro necesario, efectuado por personal técnico especializado y autorizado por el MAG para determinar la presencia de plagas y enfermedades;
k) INSTRUMENTOS ESPECIFICOS DE ENTENDIMIENTO: Los acuerdos o convenios de colaboración conjunta firmados por el MAG y otras entidades de los sectores público o privado, organismos internacionales y países colaboradores, mediante los cuales se facilita la coordinación nacional e internacional para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos;
l) INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO: Las materias utilizadas en el combate de plagas y enfermedades de los vegetales y animales, tales como plaguicidas, productos biológicos y otras subtancias afines. También las materias utilizadas en la producción agropecuaria incluyendo los materiales biotecnológicos, tales como: fertilizantes, reguladores de crecimiento, coadyuvantes, alimentos para animales, materiales propagativos vegetales o animales;
m) MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS: Las disposiciones y procedimientos que tienen por objeto prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades de los vegetales y animales;
n) NORMATIVA INTERNACIONAL: Las convenciones, códigos o tratados internacionales relativos a la definición y aplicación de las normas y procedimientos que rigen la prevención y control de las plagas, el movimiento internacional de los vegetales y de los animales, así como de los insumos agropecuarios;
ñ) ESTADO DE ALERTA FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: La declaratoria mediante Resolución Ministerial de la sospecha o confirmación inicial de la presencia de brotes explosivos o epidémicos de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que requieren acciones de alerta, por parte de los productores agropecuarios y del Estado; y
o) ESTADO DE EMERGENCIA FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: La declaratoria mediante Decreto Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería confirmando la presencia de brotes explosivos de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que requieren la ejecución de acciones de emergencia, y de las establecidas previamente por el MAG en la declaratoria de Estado de Alerta Fitosanitaria o Zoosanitaria.
TITULO II

DE LA SANIDAD VEGETAL

CAPITULO I

DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

EN SANIDAD VEGETAL

Art. 9.- El MAG desarrollará acciones para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio las plagas y enfermedades que afectan la producción agrícola, para ello tendrá las siguientes atribuciones:

a) Realizar el reconocimiento de la incidencia y prevalencia a través del espacio y del tiempo, de las plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;
b) Registrar y analizar la información recopilada, sustentada en datos estadísticos, manteniendo un sistema nacional de información sobre el estado fitosanitario de los vegetales;
c) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria de áreas para cultivos, cultivos, viveros, y medios de transporte de productos vegetales, silos, almacenes de depósitos y cualquier otro mueble o inmueble que sirva para la protección o almacenamiento de dichos productos, especificando en su caso el grado de infección o de infestación, o si se encuentran libres de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o que perjudiquen la salud humana y la economía nacional;
d) Determinar el impacto económico de las plagas y enfermedades de los vegetales con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control y erradicación;
e) Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria, que permita proporcionar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención, control y erradicación de plagas;
f) Declarar el Estado de Alerta y el Estado de Emergencia Fitosanitarios; y
g) Inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria de los vegetales.
CAPITULO II

DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS FITOSANITARIAS

Art. 10.- El Ministerio planificará y desarrollará programas y campañas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los vegetales, para tales efectos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Planificar y ejecutar las acciones que sean necesarias para el combate o erradicación de plagas y enfermedades de carácter cuarentenario en los siguientes casos:
1) Cuando exista un Estado de Emergencia Fitosanitaria;
2) Cuando exista la sospecha fundada en evidencias o la confirmación de su presencia en el territorio nacional; y
3) Cuando las plagas y enfermedades endémicas adquieran niveles de incidencia que escapen del control de los productores y se constituyan en una amenaza a la productividad nacional.
b) Elaborar los estudios técnicos y financieros que sean necesarios para la ejecución de los programas y campañas de prevención, control o erradicación de plagas y enfermedades de los vegetales.
TITULO III

DE LA SANIDAD ANIMAL

CAPITULO I

DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

EN SANIDAD ANIMAL

Art. 11.- El MAG realizará acciones para identificar y diagnosticar las plagas y enfermedades que afectan a la producción, comercio y transporte de animales, para ello tendrá las siguientes atribuciones:

a) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del espacio y del tiempo, de las principales plagas y enfermedades que afectan a los animales, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;
b) Registrar y analizar periódicamente la información recopilada sobre el estado sanitario de los animales, hacer los correspondientes estudios estadísticos y mantener un sistema nacional de información zoosanitario;
c) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición sanitaria de hatos y de los medios de transporte respectivos, así como de las áreas de explotación pecuaria;
d) Determinar el impacto económico de las plagas y enfermedades de los animales, con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control, rarificación y erradicación de las mismas;
e) Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta zoosanitaria, que permita proporcionar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los animales;
f) Declarar el Estado de Alerta y el Estado de Emergencia Zoosanitarios; y
g) La inspección y certificación de la condición sanitaria de los animales.
 
 
 
CAPITULO II

DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS

Art. 12.- El Ministerio, planificará, coordinará y desarrollará programas y campañas de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales, para tales efectos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Planificar y ejecutar las acciones que sean necesarias para el combate o erradicación de enfermedades de carácter cuarentenario en los siguientes casos:
1) Cuando exista un Estado de Emergencia Zoosanitario;
2) Cuando exista la sospecha fundada en evidencias o la confirmación de su presencia en el territorio nacional; y
3) Cuando las enfermedades endémicas o enzoóticas adquieran niveles de incidencias que escapen del control de los productores o se constituyan en una amenaza para la productividad nacional.
b) Elaborar los estudios técnicos y financieros que sean necesarios para la ejecución de los programas y campañas de prevención, control o erradicación de enfermedades de los animales.
TITULO IV

CAPITULO I

DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA

Art. 13.- El MAG dictará las normas y establecerá los procedimientos para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional de vegetales y animales, y de equipos e insumos para uso agropecuario, con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y cuarentenarias o su diseminación y establecimiento, para ello tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar mediante Acuerdo Ejecutivo las normas y procedimientos para la importación, transporte, producción, almacenamiento y exportación de productos agropecuarios;
b) Establecer los requisitos higiénico-sanitarios para las importaciones y exportaciones de animales y vegetales, así como para la movilización de los mismos dentro del territorio nacional;
c) Establecer lugares para la importación y exportación de vegetales y animales y de sus productos y subproductos;
d) Establecer vías para la movilización de animales y vegetales, de sus productos y subproductos, en tránsito por el territorio nacional;
e) Interceptar, decomisar e imponer períodos lugares cuarentenarios a los animales y vegetales, así como sus productos y subproductos, con motivo de sospecha o de encontrar plagas y enfermedades exóticas; al confirmarse la sospecha procederá a retornar, remover, tratar o destruir los bienes cuarentenados;
f) Determinar áreas de cultivos, épocas de siembra, y áreas de manejo de animales cuarentenados. Establecer plazos para la destrucción de resíduos y rastrojos, y para el sacrificio de animales sujetos a cuarentena, así como definir la ubicación de puestos cuarentenarios internos y demás operaciones cuarentenarias que sean necesarias; y
g) Someter a la consideración de los organismos competentes internacionales, la Declaratoria de País o Area Libre de Plagas y Enfermedades.
TITULO V

CAPITULO I

DEL REGISTRO Y FISCALIZACION DE

INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO

Art. 14.- El Ministerio registrará los insumos para uso agropecuario y fiscalizará la calidad y uso de los mismos, en función de lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

a) Emitir las normas y procedimientos para su registro, importación, fabricación, formulación, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y exportación;
b) Emitir las normas y procedimientos para el registro de establecimientos que los produzcan, distribuyan, expendan, importen, exporten o apliquen;
c) Emitir directamente o en coordinación con otras instituciones oficiales, prohibiciones o restricciones a la importación, producción, venta y aplicación de insumos para uso agropecuario que resulten de alto riesgo para la sanidad vegetal,la sanidad animal, el medio ambiente y la salud humana.
El alto riesgo será determinado por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería con bases en estudios e investigaciones de carácter científico nacionales e internacionales; y
d) Interceptar, tratar, decomisar, retornar, destruir productos para uso agropecuario alterados, adulterados o vencidos así como productos tóxicos, contaminantes, que pudieran constituirse en un peligro para la sanidad vegetal, la sanidad animal, la salud humana y el medio ambiente. También podrá imponer cuarentenas; los costos que se causen por estas acciones, serán por cuenta del propietario del producto.
TITULO VI

CAPITULO I

DE LA ACREDITACION FITOSANITARIA Y ZOOSANITARIA

Art. 15.- Habrá un Sistema Nacional de Acreditaciones que deberá ser reglamentado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería.

Art. 16.- Los profesionales de la Medicina Veterinaria, Ingeniería Agronómica y de otras ciencias que se relacionen con la sanidad agropecuaria, podrán obtener Acreditación Fitosanitaria o Zoosanitaria para ejercer funciones oficiales de la Sanidad Vegetal y Animal. El Ministerio identificará y reglamentará las áreas en las que se podrá conceder dicha acreditación.

Art. 17.- Los análisis o pruebas para efectos oficiales del MAG, podrán ser realizados en cualquier laboratorio del Sistema Nacional de Laboratorios acreditados ante el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Art. 18.- El MAG podrá cancelar las acreditaciones cuando las empresas y profesionales no cumplan con las normas establecidas en la presente ley o con los procedimientos a que se refieren los reglamentos respectivos.

TITULO VII

CAPITULO I

DE LA COORDINACION

DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL

Art. 19.- El MAG, mediante la firma de Instrumentos Específicos de Entendimiento, podrá formular mecanismos de coordinación con instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, universidades, gremios de productores, asociaciones agropecuarias, organismos internacionales y con cualquier otra entidad pública o privada, nacional o internacional que facilite el ejercicio de las atribuciones que conforme a esta Ley y sus reglamentos le corresponde.

Art. 20.- El MAG será el responsable de la integración y armonización de las actividades y procedimientos fitosanitarios y zoosanitarios basándose en la normativa regional e internacional.

Art. 21.- Las acciones derivadas de las atribuciones que por esta Ley y sus reglamentos se le confieren al MAG, podrán ser desarrolladas por esa Secretaría de Estado en coordinación y con la participación de entidades públicas o privadas, ya sean éstas nacionales o extranjeras. En este sentido, las entidades del sector público estarán en la obligación de prestar su colaboración al Ministerio.

TITULO VIII

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
 
 

Art. 22.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada deberá permitir el ingreso de los Inspectores del MAG, a cualquier establecimiento comercial de insumos para uso agropecuario o inmueble destinado para ese fin, a efecto de:

a) Practicar inspecciones;
b) Obtener muestras;
c) Verificar la existencia de plagas, enfermedades, resíduos tóxicos y de insumos agropecuarios adulterados o alterados, y vencidos;
d) Realizar actividades de vigilancia y comprobar el resultado de tratamientos cuarentenarios; y
 
e) Realizar cualquier otra actividad relacionada con el ejercicio de las atribuciones que por esta Ley y sus reglamentos se le confieren al Ministerio.
Para los efectos indicados también se deberán permitir la inspección y registro de los muebles.

Art. 23.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, ocupantes o encargados a cualquier título, de muebles e inmuebles, cultivos y animales; así como cualquier profesional o técnico agropecuario, tienen la obligación de informar inmediatamente al MAG el aparecimiento de plagas y de enfermedades, la presencia de resíduos tóxicos y contaminantes de vegetales, de los animales, de sus productos y del ambiente. Además deberán denunciar los hechos actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal y animal.

Las personas aludidas deberán participar en las acciones de alerta o emergencia que se establezcan en caso necesario.

TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
 
 

Art. 24.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por el Ministerio de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

Art. 25.- El MAG conocerá de las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos e impondrá las sanciones respectivas.

Art. 26.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:

a) Impedir la práctica de inspecciones fitozoosanitarias negando el ingreso a los inspectores del MAG a las áreas de cultivos y de explotaciones de animales domésticos mayores y menores, a los agroservicios y a cualquier establecimiento de los relacionados en el Art. 2 letra e) de esta Ley; en cuyo caso se impondrá una multa de veinte a diez mil salarios;
b) Ocultar u omitir información premeditadamente sobre la presencia de plagas o enfermedades de naturaleza exótica o no reconocidas a nivel nacional, en vegetales, animales, o en establecimientos agropecuarios; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a veinte mil salarios;
c) Comercializar a nivel nacional o internacional con vegetales y animales, o con materiales y equipos que se encuentren evidentemente infestados o infectados con alguna plaga o enfermedad cuarentenaria, zoonótica o que perjudique la economía nacional, sin el debido tratamiento preventivo o curativo si lo hubiere; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a veinte mil salarios;
d) Incumplir los requisitos fitozoosanitarios y zoosanitarios señalados por el MAG para la importación o exportación de vegetales y animales e insumos agropecuarios; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a diez mil salarios;
e) Alterar o adulterar insumos para uso agropecuario y envases o etiquetas autorizadas por el MAG para el expendio de los mismos; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a veinte mil salarios;
f) Vender productos vencidos para uso agropecuario; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a diez mil salarios;
g) Vender productos prohibidos para uso agropecuario; en cuyo caso se impondrá una multa de diez mil a veinte mil salarios;
h) Vender productos para uso agropecuario en lugares no autorizados; en cuyo caso se impondrá una multa de cincuenta a quinientos salarios;
i) Usar insumos agropecuarios sin atender las indicaciones de uso recomendadas en la etiqueta, causando como consecuencia daños y perjuicios a terceros, contaminaciones ambientales e intoxicaciones humanas o que con dicha actividad se afecte a la fauna y flora benéfica; en cuyo caso se impondrá una multa de veinte a cincuenta mil salarios;
j) Incumplir otras disposiciones establecidas en la presente ley; en cuyo caso se impondrá una multa de veinte a veinte mil salarios.
Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo diario establecido para los trabajadores del comercio, industria y servicio, vigente a la fecha de la imposición de la multa respectiva.

Art. 27.- La reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo que antecede, en su caso, será sancionada con la suspensión o cancelación, según corresponda, temporal o definitiva de certificaciones, acreditaciones, registros, autorizaciones y reconocimientos fitosanitarios y zoosanitarios.

Los demás casos de reincidencia serán sancionados, con el doble de la multa impuesta por la anterior infracción.

Art. 28.- Para la imposición de las sanciones, el MAG tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la magnitud de los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales, activos de la empresa y situación socioeconómica del infractor, debiendo conceder previamente audiencia al interesado, en los términos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

Art. 29.- De toda resolución definitiva por medio de la cual se impongan sanciones de conformidad con esta ley y sus reglamentos, habrá recurso de apelación para ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, que se deberá interponer dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento que corresponda.

TITULO X

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30.- En el Decreto Ejecutivo por medio del cual se declare el Estado de Emergencia Fitosanitaria o Zoosanitaria, en caso necesario, se establecerán los términos de la indemnización o compensación a que hubiere lugar, así como la fuente del financiamiento extraordinario requerido para afrontar las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

Art. 31.- El Estado creará un fondo especial para cubrir las erogaciones a que haya lugar, con motivo de la Declaratoria de Estado de Emergencia Fitosanitaria y Zoosanitaria, de conformidad con esta ley.

Art. 32.-El MAG será la autoridad competente para exigir la certificación sanitaria de los vegetales y animales.

Art. 33.- Las autoridades administrativas y la Policía Nacional Civil están en la obligación de prestar al Ministerio su colaboración y auxilio para el cumplimiento efectivo de la presente ley.

Art. 34.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará mediante Acuerdo la dependencia de su Ramo, responsable de la aplicación de esta ley.

Art. 35.- Las atribuciones del MAG que en forma enumerativa aparecen en algunas disposiciones de la presente ley, se entenderán que no tienen el carácter de taxativas, pues además de las aludidas en cada artículo, el Ministerio tendrá todas las que por esta ley y su respectivo reglamento se le confiere en materia de sanidad vegetal y animal.

Art. 36.- El Presidente de la República dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá emitir todos los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la misma.

Art. 37.- Corresponde a la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal la aplicación de los decretos que a continuación se citan: REGLAMENTO PARA EL USO DE FIERRO O MARCAS DE HERRAR GANADO Y TRASLADO DE LOS SEMOVIENTES; Decreto Legislativo Nº 29 del 14 de julio de 1930, publicado en el Diario Oficial Nº 167, Tomo Nº 109 del 21 de julio de dicho año. LEY DE FOMENTO DE PRODUCCION HIGIENICA DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS Y DE REGULACION DE SU EXPENDIO; Decreto Legislativo Nº 3144 del 3 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial Nº 185, Tomo 189 del 6 de octubre del referido año, LEY DE INSPECCION SANITARIA DE LA CARNE; Decreto Legislativo Nº 588 del 11 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 226 del 5 de enero de 1970. LEY DE CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTAS; Decreto Legislativo Nº 229 del 2 de febrero de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 33, Tomo 230 del 17 de febrero del mismo año. LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO; Decreto Legislativo Nº 315 del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239 del 10 de mayo del referido año. PROHIBICION DE SACRIFICAR GANADO HEMBRA APTO PARA LA REPRODUCCION; Decreto Legislativo Nº 255 del 29 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 100, Tomo 267 de la misma fecha.

Art. 38.- Las disposiciones de la presente ley, prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríen.

CAPITULO II

DE LAS DEROGATORIAS Y VIGENCIAS

Art. 39.- Deróganse los siguientes Decretos Legislativos:

OBLIGACION DE EXIGIR CERTIFICADOS DE SANIDAD DE LOS SEMOVIENTES QUE SALGAN E INGRESEN AL PAIS; Decreto Legislativo Nº 2 del 17 de octubre de 1942, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo 131 del 23 del mismo mes y año. CREACION DEL SERVICIO DE SANIDAD AGROPECUARIA; Decreto Legislativo Nº 2690 del 10 de julio de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 149, Tomo 180 del 14 de agosto del mismo año. COMBATE DEL MINADOR DE LA HOJA DEL CAFETO; Decreto Legislativo Nº 108 del 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 2, Tomo 182 del 6 de enero de 1959. LEY DE SANIDAD AGROPECUARIA; Decreto Legislativo Nº 229 del 27 de julio de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 142, Tomo 192 del 9 de agosto del referido año. PROHIBESE LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS, PROCEDENTES DE PAISES AFECTADOS DE RINDERPEST, FIEBRE AFTOSA Y FIEBRE PORCINA AFRICANA; Decreto Legislativo Nº 22 del 8 de mayo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 92, Tomo 195 del 24 de mayo de dicho año. PRESCRIPCIONES PARA EL USO DE INSECTICIDAS MEDIANTE EL SISTEMA LLAMADO ULTRA BAJO VOLUMEN; Decreto Legislativo Nº 89 del 10 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 220 del 16 de septiembre del mismo año. CONTROL Y PREVENCION DE LA MOSCA DEL MEDITERRANEO; Decreto Legislativo Nº 31 del 10 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 264, Tomo 247 de la misma fecha. AUTORIZACION A LOS MINISTROS RESPECTIVOS PARA TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES HASTA EL CIERRE COMPLETO DE LAS FRONTERAS TERRESTRES Y MARITIMAS DEL DEPARTAMENTO DE LA UNION AL TRANSITO PROCEDENTE DEL SUR DE NUESTRO PAIS PARA PREVENIR LA ROYA DEL CAFETO; Decreto Ejecutivo Nº 88 del 2 de diciembre de 1976, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 253 del 3 de diciembre del citado año. PREVENCION Y CONTROL DEL CARBON Y ROYA DE LA CAÑA DE AZUCAR; Decreto Legislativo Nº 411 del 2 de octubre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 185, Tomo 269 de la misma fecha. LO REFERENTE A LA CREACION DE LA DIRECCION DE DEFENSA AGROPECUARIA Y EL CENTRO DE DESARROLLO GANADERO COMO DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y LAS COMPETENCIAS LEGALES DE LOS MISMOS; Decreto Legislativo Nº 125 de 17 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 277 del 22 del mismo mes y año.

VIGENCIA

Art. 40.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
 
 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

PRESIDENTA
 
 
 
 

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE
 
 
 
 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
 
 
 
 

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO

SECRETARIO SECRETARIO
 
 
 
 
 
 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES

SECRETARIA SECRETARIO
 
 
 
 
 
 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO
 
 
 
 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.
 
 

OSCAR MANUEL GUTIERREZ R.,

Ministro de Agricultura y Ganadería.
 
 
 
 

D.O. Nº 234

TOMO Nº 329

FECHA: 18 de Diciembre de 1995
 
 

 ESTA LEY DEROGA A:
 
 

1) Decreto Legislativo Nº 2 del 17 de octubre de 1942, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo 131 del 23 del mismo mes y año, que contiene la Obligación de Exigir Certificados de Sanidad de los Semovientes que Salgan e Ingresen al País;
2) Decreto Legislativo Nº 2690 del 10 de julio de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 149, Tomo 180 del 14 de agosto del mismo año, que contiene la Creación del Servicio de Sanidad Agropecuaria;
3) Decreto Legislativo Nº 108 del 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 2, Tomo 182 del 6 de enero de 1959, que contiene Disposiciones de Combate del Minador de la Hoja del Cafeto;
4) Decreto Legislativo Nº 229 del 27 de julio de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 142, Tomo 192 del 9 de agosto del referido año, que contiene la Ley de Sanidad Agropecuaria;
5) Decreto Legislativo Nº 22 del 8 de mayo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 92, Tomo 195 del 24 de mayo de dicho año, que contiene Prohibición a la Importación de Animales, de Productos y Subproductos Derivados de los Mismos, Procedentes de Países Afectados de Rinderpest, Fiebre Aftosa y Fiebre Porcina Africana;
6) Decreto Legislativo Nº 89 del 10 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 220 del 16 de septiembre del mismo año, que contiene Prescripciones Para el Uso de Insecticidas Mediante el Sistema LLamado Ultra Bajo Volumen;
7) Decreto Legislativo Nº 31 del 10 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 264, Tomo 247 de la misma fecha, que contiene disposiciones para el Control y Prevención de la Mosca del Mediterraneo;
8) Decreto Ejecutivo Nº 88 del 2 de diciembre de 1976, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 253 del 3 de diciembre del citado año, que contiene la Autorización a los Ministros Respectivos Para Tomar las Medidas Correspondientes hasta el Cierre Completo de las Fronteras Terrestres y Marítimas del Departamento de la Union al Tránsito Procedente del Sur de Nuestro País Para Prevenir la Roya del Cafeto;
9) Decreto Legislativo Nº 411 del 2 de octubre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 185, Tomo 269 de la misma fecha, que contiene disposiciones sobre la Prevención y Control del Carbón y Roya de la Caña de Azúcar;
10) Decreto Legislativo Nº 125 de 17 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 277 del 22 del mismo mes y año, que contiene lo Referente a la Creación de la Dirección de Defensa Agropecuaria y el Centro de Desarrollo Ganadero como Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería y las Competencias Legales de los Mismos;