LEY No. 2029
DEL 29 DE OCTUBRE DE 1999
Por
cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
ARTÍCULO 1º.-
(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que
regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el
procedimiento para otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de los
servicios, los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el
establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas, Tasas y
Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 2º.-
(ÁMBITO DE APLICACIÓN). Están sometidas a la presente Ley, en todo
el territorio nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o
se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de
Alcantarillado Sanitario.
ARTÍCULO 3º.-
(SANEAMIENTO BÁSICO). El sector de Saneamiento Básico comprende los
Servicios de: agua potable, alcantarillado sanitario, disposición
sanitaria de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial.
ARTÍCULO 4º.-
(ALCANCE DE LA LEY). La presente Ley se aplica a los servicios básicos de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, y crea la Superintendencia de
Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 5º.-
(PRINCIPIOS). Los principios que rigen la prestación de los Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son:
a) universalidad de
acceso a los servicios;
b) calidad y continuidad en los servicios, congruentes con políticas de
desarrollo humano;
c) eficiencia en el uso y en la asignación de recursos para la prestación y
utilización de los servicios;
d) reconocimiento del valor económico de los servicios, que deben ser
retribuidos por sus beneficiarios de acuerdo a criterios socio-económicos y
de equidad social;
e) sostenibilidad de los servicios;
f) neutralidad de tratamiento a todos los prestadores y usuarios de los
servicios, dentro de una misma categoría; y,
g) protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 6º.-
(SISTEMA DE REGULACIÓN SECTORIAL). Los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados
al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos a las disposiciones
contenidas en la Ley N° 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de
octubre de 1994, sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 7º.-
(UTILIDAD PÚBLICA). Las obras destinadas a la prestación de Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter
de utilidad pública y se hallan bajo protección del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 8º.-
(DEFINICIONES). Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Agua Potable:
Agua apta para el consumo humano de acuerdo con los requisitos establecidos por
la normativa vigente.
b) Agua Residual o Servida: Desecho líquido proveniente de las descargas del
uso del agua en actividades domésticas o de otra índole.
c) Agua Residual Tratada: Agua Residual procesada en sistemas de tratamiento
para satisfacer los requisitos de calidad con relación a la clase de Cuerpo
Receptor al que serán descargadas.
d) Autoridad Nacional de Aguas: El Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Planificación.
e) Conexión de Agua Potable: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el
ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones
internas del Usuario.
f) Conexión de Alcantarillado Sanitario: Conjunto de tuberías y accesorios que
permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del
usuario hacia la red de alcantarillado.
g) Concesión: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de
Saneamiento Básico, a nombre del Estado boliviano, otorga a una EPSA el derecho
de prestar los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
h) Cuerpo Receptor: Curso o depósito de agua o lugar en el que se descargan las
Aguas Residuales.
i) Cuota: Aporte comunitario que entregan los usuarios a la organización
conformada para la provisión de los servicios de agua potable o alcantarillado
sanitario, en la comunidad indígena y campesina, para la sostenibilidad de los
servicios.
j) Descarga: Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor.
k) Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
(EPSA): Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las
siguientes formas de constitución:
i. empresa pública municipal, dependiente de uno o más Gobiernos Municipales;
ii. sociedad anónima mixta;
iii. empresa privada;
iv. cooperativa de servicios públicos;
v. asociación civil;
vi. las comunidades indígenas y campesinas, en virtud del artículo 171 de la
Constitución Política del Estado;
vii. cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica
reconocida por Ley, excepto los Gobiernos Municipales.
l) Licencia: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento
Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de
Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple
con los requisitos establecidos para la aprobación de Tarifas o Tasas y es
elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector.
m) Precio: monto que cobra el proveedor de los servicios a los Usuarios por
conexiones, reconexiones, instalación de medidores y conceptos operativos
similares.
n) Recurso Hídrico: Agua en el estado en que se encuentra en la naturaleza.
o) Servicio de Agua Potable: Servicio público que comprende una o más de
las actividades de captación, conducción, tratamiento y almacenamiento de
Recursos Hídricos para convertirlos en Agua Potable y el sistema de
distribución a los Usuarios mediante redes de tuberías o medios alternativos.
p) Servicio de Alcantarillado Sanitario: Servicio público que comprende
una o más de las actividades de recolección, tratamiento y disposición de las
Aguas Residuales en Cuerpos Receptores.
q) Superintendencia de Saneamiento Básico: Superintendencia que forma
parte del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE. Organismo con
jurisdicción nacional que cumple la función de regulación de la prestación y
utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
r) Tarifa: Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario por cualquiera de los
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
s) Tasa: Contribución que cobra un gobierno municipal al Usuario, que tiene
como hecho generador la prestación efectiva de uno o más de los Servicios de
Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, por parte del municipio,
individualizado en el contribuyente. Su recaudación no debe tener un
destino distinto al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.
t) Tasa de Regulación: Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento
Básico por el servicio de regulación.
u) Titular: Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia de
Saneamiento Básico una Concesión o Licencia.
v) Usuario: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza
alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
w) Zona no Concesible: Asentamiento humano cuya población es dispersa o, si es
concentrada, no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible
financieramente.
x) Zona Concesible: Centro de población concentrada en el que viven más
de 10.000 habitantes, o asociación de asentamientos humanos o mancomunidad de
Gobiernos Municipales, para la prestación de Servicios de Agua Potable o
Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta es igual o superior a 10.000
habitantes y donde la provisión de los servicios sea financieramente
autosostenible. Se admitirán en la Concesión la poblaciones menores a
10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
ARTÍCULO 9º.-
(Competencia Nacional). Las políticas, normas y regulación de los
servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia
nacional. Las concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son
competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
INSTITUCIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 10º.-
(MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS). El Ministerio de Vivienda y
Servicios Básicos, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el
ámbito de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
a) formular y/o ejecutar políticas para la provisión de los Servicios y el
desarrollo de los mismos en el país;
b) formular el marco regulatorio;
c) formular políticas financieras para el desarrollo y sostenibilidad de los
servicios;
d) formular políticas de fomento para la prestación de los servicios;
e) formular políticas y normas destinadas a proteger la seguridad y derechos de
los Usuarios de los servicios;
f) elaborar anualmente planes de expansión de la cobertura y de mejoramiento de
la calidad de los servicios en el país;
g) fomentar la participación privada en la inversión y la gestión de los
servicios,
h) diseñar y promover programas para la expansión y mejoramiento de la calidad
de los servicios en zonas periurbanas y zonas rurales;
i) gestionar financiamiento de la cooperación internacional para impulsar el
desarrollo de los servicios;
j) fomentar y promover la asistencia técnica, la capacitación de recursos
humanos, la investigación científica y tecnológica y los programas de educación
sanitaria;
k) desarrollar sistemas de información de los servicios;
l) promover el desarrollo institucional de las entidades prestadoras de
servicios;
m) ejercer tuición sobre la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 11º.-
(MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACIÓN). El Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación, es la Autoridad Nacional de Aguas
encargada del manejo sostenible del recurso agua, teniendo las siguientes
responsabilidades correspondientes con los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario:
a) cuidar por que
la asignación de volúmenes de agua, que realice la Superintendencia
correspondiente, para el abastecimiento de agua potable a las Zonas
Concesibles y Zonas no Concesibles, respete la planificación de la Autoridad
Nacional de Aguas de acuerdo a balances hídricos y disponibilidad del recurso;
b) vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el
territorio nacional, no atenten contra la sostenibilidad de los servicios
objeto de la presente Ley;
c) coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la formulación
y aplicación de las normas ambientales relacionadas con los servicios, de
manera coherente con las revisiones tarifarias a las que se refiere el Título
VI de la presente Ley, que deben ser supervisadas por la Superintendencia de
Saneamiento Básico; y,
d) controlar la calidad de los Recursos Hídricos y prevenir su
contaminación, en coordinación con los organismos sectoriales competentes.
ARTÍCULO 12º.-
(PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO). Las Prefecturas de Departamento, en el
ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
a) elaborar y desarrollar planes y programas departamentales de expansión de
los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el marco de lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
b) coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y los Gobiernos
Municipales la supervisión y control de la ejecución y calidad de obras de infraestructura
de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, financiadas con
recursos públicos;
c) fomentar la asociación de asentamientos humanos para la prestación conjunta
de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, en coordinación
con los Gobiernos Municipales en el marco de planes de ordenamiento urbano y
territorial de cada municipio;
d) informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos sobre las
organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades
relacionadas con los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario;
e) brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario.
ARTÍCULO 13º.-
(GOBIERNOS MUNICIPALES). Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su
jurisdicción, son responsables de:
a) asegurar la
provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de
una EPSA concesionada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a
la presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia con las
facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente a la competencia
municipal por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;
b) proponer, ante la autoridad competente, y desarrollar planes y programas
municipales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario; identificar y viabilizar las áreas de servidumbre requeridas, en el
marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
c) considerar las solicitudes de expropiación presentadas por la
Superintendencia de Saneamiento Básico y proceder según las facultades
otorgadas por Ley a los Gobiernos Municipales;
d) coadyuvar en la evaluación y seguimiento de las actividades de las EPSA en
su jurisdicción y remitir sus observaciones y criterios a la Superintendencia
de Saneamiento Básico;
e) prestar informes periódicos al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y
a la Superintendencia de Saneamiento Básico, acerca del estado de la prestación
de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en su jurisdicción
y, en especial, cuando el servicio este bajo su responsabilidad;
f) efectuar el cobro de Tasas determinadas mediante reglamento y aprobadas
conforme a Ley, cuando presten en forma directa alguno de los Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario;
g) vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el área de
su jurisdicción, no atenten contra la sostenibilidad y calidad de los Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y poner en conocimiento de las
autoridades competentes las infracciones correspondientes;
h) informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Prefectura
sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan
actividades relacionadas a los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario en el territorio del municipio; y,
i) brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS
REGULADORES
ARTÍCULO 14º.-
(SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BÁSICO). Se crea la Superintendencia de
Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en
sustitución de la Superintendencia de Aguas dependiente del SIRESE. A
partir de la promulgación de la presente Ley, las obligaciones, derechos,
facultades y atribuciones previstas en todas las disposiciones legales
relativas a la Superintendencia de Aguas del SIRESE, correspondientes a los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, se transfieren a la
Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 15º.-
(FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO).
La máxima autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente de
Saneamiento Básico, cuya forma de designación está establecida en la Ley N°
1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de
1994.
El Superintendente
de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y
obligaciones:
a) las atribuciones
generales establecidas por la Ley N° 1600 y sus normas complementarias, el
Decreto Supremo 24504 de 21 de febrero de 1997, las específicas de esta Ley y
sus reglamentos;
b) cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos;
c) otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario y suscribir los correspondientes contratos;
d) declarar y disponer la revocatoria de las Concesiones;
e) velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares de
las Concesiones;
f) intervenir las EPSA, cualquiera sea su forma de constitución social y
designar interventores, en los casos previstos por la presente Ley y sus
Reglamentos;
g) aprobar metas de calidad, expansión y desarrollo de las EPSA, consistentes
con los planes de expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad de los
servicios, señaladas en el Artículo 10º (inciso f) de la presente Ley;
h) recomendar las Tasas que deben cobrar los Gobiernos Municipales por los
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuando los mismos sean
prestados en forma directa por el municipio y remitir las recomendaciones
pertinentes al Ministerio de Hacienda para la elaboración del dictamen técnico
en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios;
i) proteger los derechos de los Usuarios de los Servicios de Agua Potable o
Alcantarillado Sanitario, de las EPSA y del Estado;
j) asegurar que los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario,
cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor
establecidas en la Ley N° 1600, Ley del Sistema Regulación Sectorial, de 10 de
octubre de 1994, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier
incumplimiento;
k) requerir de las EPSA información sobre la planificación,
proyecciones técnicas, financieras y comerciales para evaluar objetivos, metas,
reglas de acción y parámetros de calidad de prestación de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario;
l) implementar y mantener un sistema de información técnica, financiera,
comercial e institucional de las EPSA y los contratos de Concesión, así como de
las Licencias para la prestación de servicios;
n) remitir al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la información
señalada en los incisos k) y l) y las relativas a los Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario, que no tengan carácter reservado de acuerdo a
disposiciones legales o contractuales, para fines de formulación de políticas
sectoriales y sin que ello suponga interferir las facultades fiscalizadoras y
reguladoras de la Superintendencia de Saneamiento Básico;
n) aprobar y verificar la aplicación de los Precios y Tarifas máximos a los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y publicarlos en medios de
difusión nacional o local;
o) solicitar, cuando corresponda, la opinión de los Gobiernos Municipales
con relación a los planes que presenten las EPSA, para
compatibilizar con la planificación y promoción del desarrollo urbano y rural
correspondiente;
p) imponer las servidumbres solicitadas por los Titulares de
Concesiones, para la prestación de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario, de acuerdo a las normas legales aplicables;
q) remitir al Gobierno Municipal correspondiente, dictamen técnico sobre la
solicitud de expropiación que efectúe el Titular de la Concesión, conforme al
procedimiento que se establezca mediante reglamento;
r) aplicar las sanciones determinadas por Ley, reglamentos y cuando
corresponda, las establecidas en los contratos de Concesión;
s) poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones
relativas a la protección del medio ambiente en el desarrollo de las
actividades de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
ARTÍCULO
16º.- (FINANCIAMIENTO). El presupuesto de gastos de la Superintendencia
de Saneamiento Básico y la alícuota para la Superintendencia General del
SIRESE, serán financiados por la Tasa de Regulación y otros recursos
financieros.
Cuando los ingresos
de la Superintendencia de Saneamiento Básico no sean suficientes para el debido
control de las EPSA, el SIRESE deberá cubrir la diferencia con recursos
provenientes de otros sectores del propio SIRESE.
La referida Tasa de
Regulación deberá ser pagada por todos los prestadores de Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al dos
(2%) por ciento de los ingresos netos por venta de éstos, deducidos los
impuestos indirectos. La Tasa de Regulación para cada prestador de
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, será definida sobre la
base de parámetros técnicos que permitan su calificación, siguiendo el
procedimiento y plazos establecidos en reglamento.
TÍTULO III
DE LAS ENTIDADES
PRESTADORAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y DERECHOS
ARTÍCULO 17º.-
(FORMAS DE PRESTACION DE SERVICIOS). La prestación de los Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, es de responsabilidad de los Gobiernos
Municipales, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y
otras disposiciones legales vigentes. Esta responsabilidad podrá ser
ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata
de una Zona Concesible o No Concesible. En Zonas Concesibles la provisión
de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará
obligatoriamente mediante EPSA.
En Zonas No
Concesibles, los Gobiernos Municipales podrán prestar Servicios de Agua Potable
o de Alcantarillado Sanitario en forma directa o a través de una EPSA. El
Gobierno Nacional fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión de
Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario a través de
EPSA.
ARTÍCULO
18º.- (CONCESIONES Y LICENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS). Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o
Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán obtener Concesión de la
Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al Título IV de la presente
Ley. Las EPSA o los Gobiernos Municipales que presten alguno de los
Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma
directa en Zonas No Concesibles, deberán obtener Licencia de la Superintendencia
de Saneamiento Básico, conforme al mismo Título.
ARTÍCULO 19º.-
(PARTICIPACIÓN PRIVADA). Las entidades privadas podrán participar en la
prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario,
mediante Concesión, conforme a reglamento. El Estado fomentará la
participación del sector privado en la prestación de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario.
ARTÍCULO 20º.-
(PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES). Las organizaciones
no gubernamentales legalmente constituidas y reconocidas por autoridad
competente, podrán prestar Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
mediante concesiones y/o licencias y participar en obras y acciones
relacionadas con los mismos, debiendo adecuar y enmarcar sus actividades a las
políticas y normas nacionales del sector, contempladas en la presente Ley, su
reglamentación y normas conexas.
ARTÍCULO
21º.- (CALIDAD DE LOS SERVICIOS). Los prestadores de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario están obligados a garantizar la calidad de
los servicios que reciben los Usuarios, de acuerdo a las normas vigentes.
ARTÍCULO 22º.- (NO
DISCRIMINACIÓN DE USUARIOS). Los prestadores de Servicios de Agua Potable
o Servicios de Alcantarillado Sanitario, cualquiera sea su naturaleza, tienen
la obligación de ofrecer el servicio a cualquier Usuario que lo demande dentro
de su área de Concesión, en función a los plazos establecidos en
los contratos de Concesión para la ampliación de la cobertura de los servicios.
Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario no podrán discriminar entre Usuarios de una misma categoría
tarifaria, en la provisión de servicios.
ARTÍCULO
23º.- (CONSERVACION DEL AGUA Y EL MEDIO AMBIENTE). Los prestadores de Servicios
de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio
ambiente conforme a las disposiciones de la Ley 1333, de 15 de julio de 1992, y
su reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua
potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas
constructivas que no deterioren el ambiente y que contribuyan a la conservación
del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores del agua y la
orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas
de Agua Potable, así como el adecuado tratamiento y disposición de las Aguas
Residuales.
ARTÍCULO
24º.- (DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS). Las EPSA tienen
los siguientes derechos:
a) cobrar Tarifas
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
b) cobrar por servicios prestados a los Usuarios, con aprobación de la
Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a reglamento;
c) suspender los servicios por las razones indicadas en la presente Ley y sus
reglamentos;
d) cobrar multas a los Usuarios, de acuerdo a reglamento; y,
e) los demás establecidos mediante reglamento o por el contrato de Concesión,
cuando corresponda.
CAPITULO II
DE LA GESTION
FINANCIERA
ARTÍCULO 25º.-
(INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS). Los ingresos provenientes de
la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario, ya sea por parte de una EPSA o por un gobierno municipal en forma
directa, deben ser administrados en contabilidad independiente y sólo podrán
ser destinados a la prestación de dichos servicios.
ARTÍCULO 26º.-
(APROBACIÓN DE PRESUPUESTOS). Para la formulación del Presupuesto General
de la Nación, el Ministerio de Hacienda exigirá a la Superintendencia de
Saneamiento Básico un dictamen técnico sobre los proyectos de presupuesto de
las EPSA organizadas bajo la forma de empresas públicas o municipales sujetas a
regulación y deberá consultar con dicha Superintendencia cualquier modificación
a los citados proyectos de presupuesto, para su posterior remisión al Senado
Nacional. Estas empresas cobrarán Tarifas por la provisión de los
servicios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tarifa propuesta
sobre el presupuesto de la EPSA y sus implicaciones para el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la Concesión otorgada por la Superintendencia de
Saneamiento Básico.
El Ministerio de
Hacienda consultará a la Superintendencia de Saneamiento Básico sobre los
proyectos de presupuesto de las unidades municipales encargadas de la provisión
de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en
forma directa, sujetas a regulación. Estas unidades cobrarán Tasas por la
provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario. Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado
Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los
municipios.
El Ministerio de
Hacienda enviará un dictamen técnico al Honorable Senado Nacional, a tiempo que
un gobierno municipal solicite la aprobación de la Tasa, en concordancia con
las facultades otorgadas por Ley a los municipios. El dictamen deberá
indicar el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad de
provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario
del gobierno municipal y sus implicaciones para el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la Licencia otorgada por la Superintendencia de
Saneamiento Básico al Gobierno Municipal.
ARTÍCULO
27º.- (PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS). Los Titulares de contratos
de Concesión deben presentar anualmente a la Superintendencia de Saneamiento
Básico sus estados financieros y flujo de caja, evaluados por auditor
externo. Además, deben proporcionar información técnica, legal y
administrativa de sus operaciones, así como informes de sus actividades,
accidentes y contingencias, conforme a lo convenido en el contrato de
Concesión.
Las entidades
prestadoras de Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario bajo
Licencia, incluyendo los Gobiernos Municipales que prestan los servicios en
forma directa, deberán presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico
información legal, técnica y financiera en un formato simplificado que será establecido
por reglamento.
TÍTULO IV
CONCESIONES Y
LICENCIAS
CAPÍTULO I
CONCESIONES
ARTÍCULO 28º.-
(DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO). Son de dominio originario del Estado las
aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas,
cualquiera sea su naturaleza, calidad, condición, clase o uso.
ARTÍCULO 29º.-
(CONCESIONES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO).
Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la respectiva Concesión de
prestación del servicio ante la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación
civil con o sin fines de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipal o de
cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua Potable o Servicios
de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión
emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Se exceptúa del
requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los Gobiernos
Municipales que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones
para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
son otorgadas, modificadas, renovadas o revocadas por la Superintendencia de
Saneamiento Básico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa,
conforme a los procedimientos establecidos por reglamento.
Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y
obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la presente
Ley y sus reglamentos.
Las Concesiones
para los Servicios de Agua Potable y para los Servicios de Alcantarillado
Sanitario, deberán otorgarse en forma conjunta.
La Concesión de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se otorgará por un plazo
máximo de cuarenta (40) años, de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 30º.-
(PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES). Las Concesiones se otorgarán
mediante licitación pública nacional o internacional. Los pliegos de
licitación establecerán un criterio nítido de adjudicación que deberá ser el
canon de arrendamiento, la tarifa, las inversiones a ser realizadas, el número
de conexiones u otra variable. Las variables anteriormente citadas, que
fueran necesarias y que no se utilicen como criterio de selección deberán tener
metas pre-definidas en los pliegos de licitación.
Las EPSA que
prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario a la
fecha de promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas,
deberán obtener la respectiva Concesión de la Superintendencia de Saneamiento
Básico, sin procedimiento de licitación, en las condiciones que se establecerán
en el Reglamento de Concesiones.
ARTÍCULO 31º.-
(CONCESION CONJUNTA PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS Y PARA
PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE). La Concesión que otorgue la
Superintendencia de Saneamiento Básico para la prestación de Servicios de Agua
Potable, se efectuará mediante resolución conjunta con la respectiva concesión
para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico por parte de la
Superintendencia competente dependiente del SIRENARE.
En ningún caso la
concesión otorgada para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere
el derecho para la prestación de Servicios de Agua Potable.
Las EPSA que
prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente
Ley, tendrán el derecho preferente para la concesión del uso y aprovechamiento
de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación
del Servicio.
ARTÍCULO 32º.-
(CONTRATOS CON TERCEROS). El Titular de la Concesión de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario podrá efectuar contratos con
terceros. El Titular de la Concesión deberá cuidar que las obras, bienes
o servicios que contrate sean de calidad adecuada y a precios competitivos, y
será el único responsable ante la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 33º.-
(TRANSFERENCIA DE CONCESIONES). Las Concesiones de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario podrán ser transferidas únicamente previa
autorización de la Superintendencia de Saneamiento Básico. Se considerará
como transferencia de la Concesión, la transferencia del control efectivo sobre
el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción
equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el
control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no
requieren de aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO
34º.- (ÁREA DE CONCESIÓN DE SERVICIOS). El área de Concesión para la
prestación de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario
debe estar claramente definida en el respectivo contrato de Concesión.
Dicha área será de uso exclusivo del Titular y deberá ser consistente con los
planes de desarrollo municipales de los municipios donde se encuentre. El
procedimiento para la ampliación de un área de concesión será establecido en
reglamento y en el contrato de Concesión.
ARTÍCULO
35º.- (CONTRATOS DE CONCESIÓN). Los contratos de Concesión de
Servicios de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario deberán ser suscritos
entre el Superintendente de Saneamiento Básico y el Titular. El contrato
de Concesión deberá por lo menos contener lo siguiente:
a)
generales de Ley del Titular y documentación legal que evidencie su
organización y funcionamiento de
acuerdo a Ley;
b) objeto y plazo;
c) las características técnicas y ubicación de las instalaciones
existentes y las proyectadas, y los límites del área de la Concesión;
d) los derechos y obligaciones del Titular;
e) el programa de inversiones y cronograma de ejecución;
f) las garantías de cumplimiento de contrato establecidas en reglamento;
g) las causales y los efectos de la declaratoria de la revocatoria;
h) las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato;
i) las sanciones por incumplimiento;
j) las condiciones técnicas y de calidad del suministro;
k) los parámetros de continuidad del servicio;
l) definición de los casos de fuerza mayor;
m) las estipulaciones relativas a la protección y conservación del
medio ambiente;
n) las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas
para el debido cumplimiento de la presente Ley, de sus reglamentos y del
contrato;
o) tener domicilio legal en el país.
CAPITULO II
DEL VENCIMIENTO Y
DE LA REVOCATORIA DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 36º.-
(CAUSALES DE REVOCATORIA). Son causales de revocatoria de las Concesiones
para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las
siguientes:
a) cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la
Concesión, sin aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico;
b) cuando exista un auto declarativo de quiebra del Titular;
c) cuando el Titular incurra reiteradamente en la comisión de infracciones
graves de acuerdo a reglamento;
d) cuando se incumpla el contrato de Concesión;
e) cuando el Titular traspase o ceda la Concesión sin previa aprobación de la
Superintendencia de Saneamiento Básico;
f) los otros que estén establecidos específicamente en el contrato de
Concesión; y,
g) incumplimiento de los convenios contraídos en aplicación
de los Artículos 38° y 41° de la presente Ley.
ARTÍCULO 37º.-
(VENCIMIENTO O REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA). Al vencimiento del plazo de
Concesión, o luego de su revocatoria, la Superintendencia de Saneamiento Básico
efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión y de
transferir al nuevo Titular todos los activos afectados al servicio,
incluyendo, aunque no limitando, las instalaciones, equipos, obras, derechos e
información. El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con la
Superintendencia de Saneamiento Básico durante el proceso de licitación y
transferencia. En caso de no cooperar se le aplicarán las sanciones
establecidas en el Reglamento de la presente Ley. El Titular cesante
podrá participar en la licitación, excepto en caso de revocatoria.
Las instalaciones,
equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo
Titular de acuerdo al valor del activo fijo amortizado o neto de depreciación
como figura en libros deduciendo los gastos incurridos en el
proceso, multas y sanciones no pagadas.
Si el valor de la
licitación fuera mayor, toda diferencia respecto a lo que se deba pagar
al Titular cesante será transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios
Básicos y se destinará a financiar proyectos de Saneamiento Básico en
Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice de pobreza.
ARTÍCULO 38º.-
(INTERVENCION PREVENTIVA). Cuando se ponga en riesgo la normal provisión
de los servicios por incumplimiento de las metas de expansión, calidad o
eficiencia, la Superintendencia de Saneamiento Básico, mediante procedimiento
público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la
intervención preventiva del Titular por un plazo no mayor a seis meses
improrrogables.
Al concluir este
plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico, basada en el informe
presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la
declaratoria de revocatoria o, en su caso, suscribirá con el
concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán
las medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar prestando los
servicios concesionados.
En el caso de
las Cooperativas, el convenio deberá establecer la obligatoriedad de su
transformación a través de alianzas estratégicas o riesgos compartidos, en
empresa privada o sociedad anónima mixta.
Cuando una acción
judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en
riesgo la normal provisión de los servicios, aquellos deberán solicitar a la
Superintendencia de Saneamiento Básico la intervención preventiva, de acuerdo
al procedimiento y plazo establecidos en el primer párrafo del presente
artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la
Concesión.
ARTÍCULO 39º.-
(FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO). El interventor preventivo tendrá las
siguientes facultades:
a) establecer las
medidas que la EPSA debe adoptar para garantizar la normal provisión del
servicio;
b) vigilar la conservación de los activos de la EPSA y cuidar que estos activos
no sufran deterioro;
c) comprobar los ingresos y egresos;
d) dar cuenta inmediata al Superintendente de Saneamiento Básico de toda
irregularidad que advierta en la administración; y,
e) informar periódicamente al Superintendente de Saneamiento Básico sobre
la marcha de su cometido.
El Superintendente
de Saneamiento Básico limitará las funciones del interventor preventivo a lo
indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe
exclusivamente en la recaudación de las acreencias, sin injerencia alguna en la
administración.
ARTÍCULO 40º.
(EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA). La Resolución de
intervención preventiva producirá los siguientes efectos:
a) no libera de
responsabilidad al prestador del servicio intervenido en el cumplimiento de sus
obligaciones, contratos y compromisos contraídos, y
b) el interventor preventivo ejercerá sus funciones con las facultades
señaladas en el artículo anterior y las que le asigne el Superintendente de
Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 41º.
(LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN PREVENTIVA). Con anticipación de por lo
menos treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención preventiva
o en la oportunidad que el interventor preventivo considere oportuna,
presentará al Superintendente de Saneamiento Básico informe de conclusiones y
recomendaciones.
En atención al
informe del interventor preventivo, el Superintendente podrá levantar la
intervención preventiva o disponer la apertura del procedimiento de
revocatoria, o suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se
establezcan las medidas que deberá adoptar la EPSA para garantizar la normal
provisión del servicio y continuar ejerciendo la Concesión.
ARTÍCULO 42º.-
(LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO). El
interventor preventivo no tendrá facultades de administración ni de disposición
de los bienes del prestador del servicio. No podrá ser demandado, ni
tendrá responsabilidad alguna por la gestión del Titular.
ARTÍCULO 43º.-
(DECLARATORIA DE REVOCATORIA). Por cualesquiera de las causales indicadas
en el Artículo 36° de la presente Ley, la Superintendencia de Saneamiento
Básico, en procedimiento público y mediante resolución administrativa
debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y de ser necesario dispondrá
la intervención con facultades plenas de administración, mientras se procede a
la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar
la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen
ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la
Ley N° 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994,
la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular,
establecidos por Ley y el contrato respectivo, salvo en lo que respecta al
derecho de recibir el pago emergente de la revocatoria. La
Superintendencia de Saneamiento Básico ejecutará las garantías respectivas.
Los acreedores del
Titular de la Concesión efectivamente revocada no podrán oponerse, por ningún
motivo, a la licitación antes señalada.
CAPITULO III
LICENCIAS
ARTÍCULO 44º.-
(PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS). Las Licencias se otorgarán por la
Superintendencia de Saneamiento Básico a las EPSA o a los Gobiernos Municipales
que presten los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario en forma directa, en Zonas no Concesibles.
El gobierno
municipal o la EPSA deben presentar una solicitud escrita a la Superintendencia
de Saneamiento Básico, a fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación del
Servicio de Agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario o
ambos. Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos mediante
reglamento.
Las Licencias
otorgadas deberán ser renovadas cada cinco años por la Superintendencia de
Saneamiento Básico, a nombre del Estado y mediante Resolución Administrativa, a
solicitud expresa del gobierno municipal o de la EPSA. Para el efecto, recibida
la solicitud, la Superintendencia de Saneamiento Básico deberá
pronunciarse dentro de un periodo de treinta (30) días, caso contrario la
Licencia se dará por renovada bajo el principio de silencio administrativo
positivo.
ARTÍCULO 45º.- (NO
EXCLUSIVIDAD). La licencia que otorga la Superintendencia de Saneamiento
Básico, no confiere exclusividad a los Gobiernos Municipales o las EPSA que
presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas No
Concesibles.
ARTÍCULO 46º.-
(OBJETO DE LAS LICENCIAS). La Licencia tendrá el propósito fundamental de
que la Superintendencia de Saneamiento Básico, con la colaboración del
municipio cuando no sea el prestador en forma directa, pueda velar por los
principios señalados en los Artículos 25º y 50º de la presente Ley y pueda
elaborar el dictamen técnico al que se refieren los Artículos 26º y 58º de la
presente Ley. Además, la Licencia será un requisito para acceder a los
proyectos y programas gubernamentales del sector.
TITULO V
CAPÍTULO
ÚNICO
REGISTRO DE
SERVICIOS
ARTÍCULO
47º.- (REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO BÁSICO). Se
crea el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico,
bajo responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Todos los
prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, cualquiera su forma de
organización, están obligados a registrarse en el señalado Registro, en
forma gratuita.
ARTÍCULO 48º.-
(OBLIGATORIEDAD DE PROPORCIONAR INFORMACION). Las prefecturas de departamento,
los Gobiernos Municipales, el Instituto Nacional de Cooperativas, la
Superintendencia de Saneamiento Básico y el Instituto Nacional de Estadísticas,
cada una en el ámbito de su jurisdicción, están obligados a proporcionar la
información relativa a los Servicios de Saneamiento Básico al Ministerio de
Vivienda y Servicios Básicos, de acuerdo a reglamentación.
TÍTULO VI
DE LAS TASAS,
TARIFAS Y PRECIOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
TARIFARIOS, DE TASAS, DE CUOTAS Y DE FOMENTO
ARTÍCULO 49º.-
(TARIFAS). El régimen tarifario estará orientado por los principios de
eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia
financiera, simplicidad y transparencia.
a) Por eficiencia
económica se entiende: i) que las Tarifas no podrán trasladar a los Usuarios
los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien
de utilidades provenientes de practicas anti-competitivas, sino que se
aproximarán a los precios correspondientes a un mercado competitivo, teniendo
en cuenta los aumentos de productividad anticipados, y ii) que la estructura
tarifaria comunicará a los Usuarios la escasez del recurso Agua Potable y de
este modo brindará incentivos para su uso eficiente.
b) Por neutralidad se entiende que cada Usuario tendrá el derecho a tener el
mismo tratamiento tarifario que cualquier otro Usuario de la misma categoría
tarifaria,
c) Por solidaridad se entiende que mediante la estructura de tarifa se
redistribuyan los costos, de modo que la tarifa tenga en cuenta la capacidad de
pago de los usuarios, en los términos del artículo 51° de la presente Ley.
d) Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de Tarifas
garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación,
incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, permitirán remunerar
el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría
remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable y permitirán
utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor
calidad, continuidad y seguridad a los Usuarios.
e) Por simplicidad
se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se
facilite su comprensión, aplicación y control.
f) Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y
completamente público para todas las partes involucradas en el servicio,
inclusive los Usuarios.
g) Cuando surjan conflictos entre los principios anteriores, los criterios de
eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del
régimen tarifario. Si llegara existir contradicción entre los criterios de
eficiencia económica y suficiencia financiera, se dará prioridad a este último.
ARTÍCULO 50º.-
(TASAS, TARIFAS Y CUOTAS EN ZONAS NO CONCESIBLES). Los principios que
rigen la aprobación de las Tasas, Tarifas o cuotas en las Zonas No Concesibles
son:
a) recuperación
total de los costos de operación y mantenimiento;
b) recuperación de los costos de reparación que garanticen la
sostenibilidad de los servicios;
c) asegurar el costo más bajo a los Usuarios, precautelando la seguridad y
continuidad del servicio;
d) neutralidad, simplicidad y transparencia, conforme se define en el artículo
anterior; y,
e) retorno a las inversiones realizadas con empréstitos, sin remunerar el
capital proveniente de donaciones, subvenciones o aportes a fondo perdido.
ARTÍCULO 51º.- (SOLIDARIDAD). En la definición de la estructura
tarifaria, cuando exista clara justificación en términos de los principios de
solidaridad y no exista perjuicio a la eficiencia económica, la
Superintendencia de Saneamiento Básico permitirá que la estructura tarifaria de
las EPSA incorpore tarifas diferenciadas entre grupos de usuarios, excepto
entre aquellos que cuenten con medición y aquellos que no lo tengan.
ARTÍCULO 52º.-
(FINANCIAMIENTO CON INVERSION PÚBLICA). En aquellas zonas
deprimidas donde la capacidad de pago no alcance a cubrir la recuperación del
costo de las inversiones incluidas en las tarifas o tasas calculadas, el
Presupuesto de Inversión Pública podrá incorporar inversiones para la expansión
de los servicios y para nuevas conexiones. Para ello será requisito que
los proveedores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
cumplan los siguientes requisitos en el momento de efectuar su solicitud:
- contar con una
Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, y
- haber alcanzado las metas de expansión y de gestión establecidas en los
contratos.
Además, el Estado
podrá cubrir parcialmente los costos de acceder a un cupo básico de
consumo de agua potable a los usuarios pobres.
CAPÍTULO II
TASAS, TARIFAS Y
PRECIOS
ARTÍCULO
53º.- (APROBACIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS). Los Precios y Tarifas de los
Servicios de Agua Potable y de los Servicios de Alcantarillado Sanitario serán
aprobados por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a
reglamento, previo conocimiento del Gobierno Municipal. Las Tarifas
aprobadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico serán Tarifas máximas y
contendrán las fórmulas de indexación establecidas en el reglamento.
ARTÍCULO 54º.
(FORMULAS DE INDEXACIÓN). Las fórmulas de indexación deberán incluir:
a)
un
componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa,
en función a las variaciones del índice de precios que afecten directamente al
sector; y
b)
b)
un componente que transfiera las variaciones en las tasas e impuestos que por
Ley graven a la actividad de Concesión.
ARTÍCULO 55º .-
(ESTUDIOS TARIFARIOS). La revisión y aprobación de Tarifas se efectuará
sobre la base de estudios que serán realizados con personal propio calificado
del titular de la concesión; sino lo tuviera, contratará empresas o consultores
especializados para el efecto, en base a los términos de referencia que
proporcione la Superintendencia de Saneamiento Básico, quien aprobará o
rechazará los estudios realizados, mediante resolución administrativa
debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere
pertinentes.
Las tarifas y las
fórmulas de indexación de tarifas tendrán una duración de cinco (5) años y se
aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados a la
Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación de las inversiones, el
cumplimiento de metas y el incremento en la eficiencia por parte de la
EPSA. Mientras no sean aprobadas las nuevas Tarifas y fórmulas de indexación
para el período siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores continuarán
vigentes.
ARTÍCULO 56º.-
(COBRO DE TARIFAS). Las EPSA cobrarán Tarifas a los Usuarios, como
retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago
de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio. En las zonas
localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones
domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán
cobrar Tarifas por la provisión de estos Servicios mediante servicios alternos,
conforme a reglamento.
ARTÍCULO
57º.- (PRECIOS). Las EPSA podrán cobrar a los Usuarios por los servicios
conexión, reposición, instalación de medidores y otros servicios operativos
similares que deberán ser suficientemente fundamentados, previa autorización
expresa de la Superintendencia de Saneamiento Básico y de acuerdo a los
criterios que serán establecidos en los Reglamentos de Prestación de Servicios
y de Tasas, Tarifas y Precios.
ARTÍCULO 58º.-
(DETERMINACIÓN DE TASAS). Cuando los Servicios de Agua Potable o los
Servicios de Alcantarillado Sanitario sean prestados en forma directa por un
gobierno municipal, la Superintendencia de Saneamiento Básico remitirá al
Ministerio de Hacienda una recomendación sobre el nivel de la Tasa de agua, a
fin de que éste Ministerio eleve al Senado Nacional el dictamen técnico, en
concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios.
TITULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
USO DE BIENES
PÚBLICOS, SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION
ARTÍCULO
59º.- (BIENES DE USO PÚBLICO). Las EPSA, sujetándose a las disposiciones
sobre servidumbres contenidas en el Código Civil, esta Ley y las específicas
que se determinen mediante reglamento, tienen el derecho de uso, a título
gratuito, del suelo, subsuelo, aire, caminos, calles, plazas y demás bienes de
uso público, que se requiera para cumplir el objeto de la Concesión, así como
también cruzar ríos, puentes y vías férreas. Cuando se trate del uso del
subsuelo en áreas de bienes de uso público, se deben reponer las obras
afectadas en plazos fijados en cronograma.
ARTÍCULO
60º.- (SERVIDUMBRE). El ejercicio de las actividades relacionadas con la
prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario
confiere a las EPSA el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión,
la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el
objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del
dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. El ejercicio
de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean
impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio
cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones
municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de
servidumbres serán establecidos por Ley.
ARTÍCULO 61º.-
(EXPROPIACION). El prestador de Servicios de Agua Potable o Servicios de
Alcantarillado Sanitario que no llegue a un acuerdo con el propietario del
suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o extensión del terreno necesario
para la realización de obras o instalaciones, para la prestación de los
servicios, podrá solicitar la expropiación de las superficies que requiera, en
el marco de los procedimientos establecidos por Ley.
ARTÍCULO 62º.-
(INDEMNIZACION). Cuando la imposición de servidumbres genere una desmembración
del derecho propietario o se prive del derecho de propiedad de un bien, se
considerará como expropiación y se procederá de acuerdo a las normas legales
vigentes en la materia.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO
63º.- (INFRACCIONES). Las contravenciones a lo establecido por la
presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen
en infracción.
ARTÍCULO 64º.-
(TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS). Los reglamentos de la presente Ley tipificarán
las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y terceras
personas, que sean objeto de infracción. El Reglamento de Infracciones y
Sanciones deberá establecer las sanciones, así como su forma de aplicación y
cumplimiento.
ARTÍCULO 65º.-
(INFRACCIONES DE TITULARES DE CONCESION). Las infracciones cometidas por
los Titulares de la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia de
Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo
previsto en Reglamento y los respectivos contratos. La imposición de
sanciones a los Usuarios se establecerá de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 66º.-
(INFRACCIONES DE TERCEROS). Las infracciones cometidas por terceros serán
sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a su
gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de
resarcir los daños ocasionados.
ARTÍCULO 67º.-
(INFRACCIONES DE USUARIOS). Sin perjuicio de las sanciones previstas por
el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión de cobrar por
cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular de la
Concesión sancionará las infracciones de los Usuarios en los siguientes casos:
a) conexión
arbitraria;
b) alteración de instrumentos de medición;
c) consumo clandestino; y,
d) negar acceso al inmueble para inspecciones al personal
autorizado del Titular de la Concesión.
La Superintendencia
de Saneamiento Básico reglamentará las sanciones a los Usuarios. Las
sanciones impuestas por el Titular de la Concesión serán de acuerdo a su
gravedad y en sujeción a lo establecido en reglamento.
ARTÍCULO 68º.-
(DESTINO DE LAS MULTAS). El importe de las multas cobradas por la
Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será
transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser destinadas al
financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.
ARTÍCULO 69º.-
(CORTE DEL SERVICIO). Los proveedores de Servicios de Agua Potable no
podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, salvo en los
siguientes casos:
a) cuando tenga
deuda en mora por un período superior al límite que permita el Reglamento;
b) en caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable de la red pública, causen
daños a terceros o que pongan en riesgo propiedades ajenas;
c) por incumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 1333, Ley del Medio
Ambiente, de 15 de julio de 1992, en lo referente a las descargas de aguas
residuales;
d) por disposición de autoridad judicial competente; o,
e) cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la presente de Ley.
ARTÍCULO 70º.-
(FACTURAS). Las facturas pendientes de pago por la prestación de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario emitidas por los
proveedores de estos servicios, tendrán el carácter de títulos ejecutivos para
fines de su cobranza judicial.
TÍTULO IX
CAPÍTULO
ÚNICO
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 71º.-
(DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los Usuarios que estén legalmente conectados
al Servicio de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado Sanitario, tienen
los siguientes derechos:
a) recibir el Agua
Potable en cantidad y calidad adecuadas, en forma continua de acuerdo a las
normas vigentes;
b) solicitar la
medición y verificación de sus consumos;
c) solicitar la
verificación de fugas no visibles dentro de sus instalaciones por parte del
prestador del servicio:
d) reclamar por
cobros injustificados, mala atención o negligencia del prestador del servicio
y, en su caso, recurrir ante la Superintendencia de Saneamiento Básico;
e) exigir el
adecuado funcionamiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario en forma continua;
f) los establecidos
en el estatuto orgánico del proveedor de los servicios, cuando corresponda;
g) recibir
notificaciones, en caso de mora, antes de realizar el corte correspondiente,
concordante con el Artículo 69°, inciso a), de la presente Ley;
h) recibir
permanente protección de sus derechos por parte de la Superintendencia del
sector;
i) recibir
compensación por daños causados en circunstancias de negligencia, impericia o
descuido en la prestación del servicio, bajo responsabilidad de la EPSA, de
acuerdo con las características del perjuicio y calificada por la
Superintendencia de Saneamiento Básico; y,
j) exigir que las
conexiones y acometidas domiciliarias de agua y alcantarillado que sufren
desperfectos, sean reparadas por las EPSA, salvo que los mismos sean
ocasionados por el usuario o por terceros
ARTÍCULO 72º.-
(CONEXIÓN Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS). Los propietarios u
ocupantes de predios edificados, no edificados, domésticos, comerciales,
industriales, mineros, del sector público o privado, que cuenten con la
infraestructura correspondiente, están obligados a la contratación y conexión
de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en los lugares
donde existan contratos de concesión para la provisión de dichos
servicios. Deben cancelar las Tarifas vigentes por los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario.
En casos
excepcionales, siempre que no vulnere los principios establecidos en el
Artículo 5º de la presente Ley, cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo
a informe de la Superintendencia competente del SIRENARE y con la aprobación de
la Superintendencia de Saneamiento Básico, se permitirá un tratamiento especial
a los Usuarios industriales, mineros o agrícolas que se autoabastezcan para
fines productivos, debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario
cuando ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de
las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTÍCULO 73º.-
(DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA). Las
comunidades, mediante sus Organizaciones Territoriales de Base u otras formas
de asociación reconocidas por Ley, tienen los siguientes derechos y
obligaciones referidos a la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios
de Alcantarillado Sanitario:
a) participar
activamente en la gestión de los servicios y contribuir en la prestación de los
mismos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley;
b) exigir la
correcta prestación de los servicios y denunciar sus deficiencias o
irregularidades ante la Superintendencia de Saneamiento Básico,
c) gestionar ante
el gobierno municipal la prestación de los servicios en Zonas No
Concesibles que no cuenten con éstos; y,
d) participar en
los programas de educación sanitaria e informar a la comunidad sobre sus
derechos y obligaciones en materia de saneamiento básico.
TITULO X
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 74º.-
(REGULARIZACIÓN DE SERVICIOS EXISTENTES). A partir de la promulgación de
la presente Ley, las personas jurídicas, públicas, privadas o Cooperativas que
presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario,
deben obtener o adecuar sus Concesiones o Licencias ante la Superintendencia de
Saneamiento Básico, en un plazo que será definido por dicha Superintendencia
para cada entidad y que no podrá exceder a doce meses para las Concesiones y
veinticuatro meses para las Licencias. Los Usuarios industriales, mineros
y agrícolas dentro del área a ser concesionada, que se autoabastezcan de
agua para fines productivos, deberán regularizar su situación con la
Superintendencia competente del SIRENARE, debiendo conectarse a la red de agua
potable y alcantarillado sanitario cuando éstos existan y cumplir con la
normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado
sanitario.
ARTÍCULO 75º.-
(LICITACION DE SERVICIOS NO ADECUADOS). Si cumplido el plazo indicado en
el artículo anterior, los actuales prestadores de Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles no han obtenido el
derecho de Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico procederá a su
intervención y convocará a licitación pública para otorgar en Concesión los
servicios.
ARTÍCULO 76º.-
(NUEVAS CAPTACIONES DE AGUA). A partir de la promulgación de la presente
Ley, no se permitirá la perforación de pozos ni otras formas de captación de
agua sin la debida Concesión o Licencia otorgada por la Superintendencia
competente del SIRENARE.
De existir una red
de alcantarillado sanitario, el Concesionario estará obligado a conectarse al
alcantarillado sanitario, debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la
calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTICULO 77º.-
(TUICION SOBRE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO). Se modifica el
Artículo 2° de la Ley N° 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial
(SIRESE), de 28 de octubre de 1994, por el siguiente texto:
¨El Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE) está regido por la Superintendencia General y las
Superintendencias Sectoriales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley
y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la
ciudad de La Paz.
El SIRESE como
parte del Poder Ejecutivo, está bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo
Económico y del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos en lo referente a la
Superintendencia de Saneamiento Básico.
La Superintendencia
General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son
personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de
gestión técnica, administrativa y económica”.
ARTÍCULO
78º.- (REGLAMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Poder Ejecutivo expedirá, cuando
menos, los siguientes reglamentos a la presente Ley:
a) Reglamento de
Concesiones y Licencias para la prestación de servicios;
b) Reglamento de Prestación de Servicios;
c) Reglamento de
Precios, Tasas y Tarifas;
d) Reglamento de Uso de Bienes Públicos, Servidumbres; y,
e) Reglamento de Infracciones y Sanciones de los Servicios.
El Poder Ejecutivo podrá
promulgar otros reglamentos y normas complementarias.
ARTÍCULO
79º.- (DISPOSICIONES VIGENTES). En tanto se promulguen las disposiciones
citadas en el artículo anterior, serán aplicables, en cuanto no sean contrarias
a la presente Ley, las siguientes disposiciones vigentes:
a) Reglamento de la
Organización Institucional y de las Concesiones del Sector Aguas, aprobado
por Decreto Supremo N° 24716 de 22 de julio de 1997.
b) Reglamento para
el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para
Servicios de Aguas, aprobado por Decreto Supremo N° 24716 de 22 de julio de
1997.
c) Reglamento
Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución [N° 510] del Ministerio de
Asuntos Urbanos, el 29 de octubre de 1992.
d) Política
Tarifaria para Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Saneamiento
de Poblaciones Rurales y Urbanas de Bolivia, aprobada mediante Resolución N°
419 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 6 de julio de 1993.
e) Reglamento
Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, aprobado mediante
Resolución Secretarial N° 390 de la Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos, el
20 de septiembre de 1994.
f) Reglamento de
Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de
Diciembre de 1995.
g) Reglamento
sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en Cuerpos
de Agua, aprobado mediante Resolución Ministerial
N° 010/85 del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, el 24 de Enero de 1985.
ARTÍCULO
80º.- (DEROGACIONES). Quedan derogadas todas las disposiciones legales
contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO
TRANSITORIO.- (CONCESIONES DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
HÍDRICOS). Las Concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento
de Recurso Hídrico, así como la revocatoria de las mismas, serán otorgadas por
la Superintendencia competente, dependiente del Sistema de Regulación de
Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). En tanto ésta sea creada, a través
de la Ley de Recurso Agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá
dichas funciones.
Pase al Poder
Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones, del Honorable Congreso Nacional,
a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve años.